Micelio
T-15691 (04-02-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.691 A./ Saúl Aponte Guzmán Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.691 A./ Saúl Aponte Guzmán Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 005 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por SAÚL APONTE GUZMÁN en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por supuesta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición, trabajo, seguridad social e igualdad.

ANTECEDENTES: 1. Habiendo el actor demandado ante la jurisdicción laboral a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con el propósito de obtener la indexación de su primera mesada pensional, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada en sentencia de enero 25 de 2.002 la que, al ser apelada, fue confirmada por la que dictara el 9 de abril del mismo año la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Interpuesto contra esa última decisión el recurso extraordinario, la Corte, en su Sala Laboral, dispuso no casar el fallo impugnado a través de providencia fechada en diciembre 10 de 2.002. 2.

Pretende ahora por vía de tutela Saúl Aponte Guzmán se le amparen los derechos fundamentales antes referidos, por considerar que ellos le fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferirse la precitada sentencia que decidió el recurso extraordinario de casación y en tal virtud se deje ésta sin efecto alguno y a cambio se le ordene a la accionada dicte una que accediendo a lo pedido por el demandante ordene indexar su primera mesada pensional y los reajustes a que haya lugar.

Con posterioridad a la demanda, el apoderado le solicita a la Sala analizar la posibilidad de suscitar un conflicto de competencia y de declararse impedida en virtud de la concurrencia de las causales 1ª y 6ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal toda vez que en relación con aquella “existe evidentemente un interés confuso, oscuro, posiblemente burocrático o de defensa de privilegios de poder presumiblemente perdido con la primacía de la Corte Constitucional”, mientras que respecto a la segunda “no puede el funcionario judicial, en este caso la Corte Suprema de Justicia, revisar los fallos por ella misma proferidos y menos cuando las distintas Salas sin rubor expresan su solidaridad de cuerpo para justificar su desacato a las providencias de la Corte Constitucional”.

CONSIDERACIONES: 1. Si bien -en términos del artículo 96 del Código de Procedimiento Penal- “cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento”, es evidente que la solicitud que hace el apoderado del accionante para que sea la Sala la que suscite el conflicto no responde a la concepción normativa transcrita, menos aún cuando no se expone ningún fundamento que permita examinar la viabilidad de provocar una colisión de competencias, en cuyo respecto la Sala no encuentra sustento alguno ante la claridad del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2.000 de acuerdo con el cual “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia … será repartido a la misma corporación” o cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Corte (artículo 44), “la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético”. 2.

Ahora bien solicita igualmente el apoderado del accionante que la Sala se declare impedida, petición que indudablemente se advierte desconocedora de la naturaleza del fenómeno jurídico que se invoca, pues aunque las causales de impedimento y recusación guardan identidad, es lo cierto que la forma de perseguir la separación del administrador de justicia del conocimiento de un concreto asunto es diversa en tanto la obligación del funcionario de declararse impedido es perentoria cuando advierta la concurrencia de uno o varios de los motivos previstos en la ley, mientras que a los sujetos procesales concierne formular la recusación indicando el fundamento fáctico y jurídico pertinente y aportando las pruebas que la sustenten en la medida en que esto sea viable.

No obstante tales precisiones persigue el demandante que la Sala se separe del conocimiento del asunto a través de la solicitud, invitación o sugerencia de que se declare impedida cuando tal manifestación corresponde ciertamente al fuero interno del funcionario y por ende es de su exclusivo resorte un juicio frente a la situación propia en orden a preservar la imparcialidad que a través de las figuras jurídicas en examen se busca proteger.

En esas condiciones, la solicitud del apoderado se hace improcedente y aún lo sería por la vía de recusación toda vez que ésta se hace jurídicamente imposible en el trámite de la acción de tutela por disponerlo de esa manera el artículo 39 del Decreto 2591 de 1.991. En consecuencia, se abstendrá la Sala de hacer un pronunciamiento en torno a dicha petición, pues por provenir de una de las partes en la actuación no se halla -de un lado - legitimada en ese respecto y -de otro- la recusación es improcedente. 3.

Sentado entonces el necesario supuesto de competencia para que la Sala se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda de amparo que formula el ciudadano Saúl Aponte Guzmán, por disponerlo así el Decreto 1382 de 2.000 y el Reglamento de la Corporación, adviértese que aquella ciertamente se dirige en contra del pronunciamiento que en sede de casación hizo la Sala Laboral de la Corte y que por ende la entidad accionada es ésta y no además la Caja de Crédito Agrario, así se le involucre como tal por el accionante en forma errada.

Bajo esa precisión, persigue el actor la invalidez o ineficacia de un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que se acusa vulnerador de derechos fundamentales cuando reiteradamente la Sala ha expuesto la imposibilidad de que una situación de dicha índole se configure frente a la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias dictadas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, toda vez que las “decisiones … expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional” (Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

Se impone por tanto el rechazo de la demanda, sin que haya lugar a disponer la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en tanto no se está profiriendo fallo de fondo. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Abstenerse de emitir pronunciamiento en relación con las solicitudes que hace el demandante para que la Sala promueva colisión de competencias y se declare impedida. 2. Rechazar la demanda de tutela formulada por SAÚL APONTE GUZMÁN. 3. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8