CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.690 MARÍA EUGENIA CÁRDENAS PUENTES. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.690 MARÍA EUGENIA CÁRDENAS PUENTES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 05 Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por MARÍA EUGENIA CÁRDENAS PUENTES, contra la Fiscalía 64 Local de Bogotá y la Fiscalía 32 de la Unidad Delegada de Fiscalías ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Mediante proveído del 15 de septiembre de 2003, el Fiscal 64 Local profirió resolución inhibitoria dentro de la investigación previa que adelantaba por los hechos ocurridos a eso de las 3:45 de la tarde del 26 de agosto de 2002, fecha en la cual MARÍA EUGENIA CÁRDENAS PUENTES resultó herida en uno de sus miembros inferiores cuando al pretender cruzar la vía pública, fue atropellada por el bus de placas SGK-961 en el instante en que su conductor, Carlos Arturo Hernández Corredor, realizaba una maniobra de viraje en la transversal 67A con la calle 59A de la ciudad.
Impugnada dicha determinación, la Fiscalía 32 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por la suya del 30 de diciembre del pasado año. Tales decisiones, en sentir de la víctima y hoy accionante en tutela, son arbitrarias por sustentarse en “ argumentos muy subjetivos y personales que contrarían la realidad de lo que verdaderamente aconteció ”, puesto que con fundamento en las disculpas mendaces del encartado y en la declaración amañada de un testigo que tardíamente acudió al proceso, se le puso fin a la actuación sin que los funcionarios accionados reparasen en los razonamientos de su defensor.
Como en su caso se le ha denegado justicia habida cuenta de que las determinaciones cuestionadas se tomaron sin que se practicaran la totalidad de las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, deja entrever la actora, el juez constitucional debe procurar la protección de la garantía fundamental al debido proceso, lo cual sólo es posible en la medida en que se revoquen aquellos proveídos a efecto de que, “ oídas las partes, y concertados todos los hechos ”, se dicte un fallo imparcial fruto de una correcta investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habiéndose declarado inexequible por la Corte Constitucional, entre otros, el Art. 40 del Dto. 2591 de 1991 -Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992-, la tutela contra providencias judiciales deviene improcedente, reitera la Sala, salvo que exista un perjuicio irremediable por evitar que torne viable el excepcional instrumento como mecanismo transitorio, o que se demuestre la incursión por parte del juzgador en una ostensible e inocultable vía de hecho, hipótesis esta que implica el desconocimiento flagrante de las normas legales y de la propia Constitución Política, por vulnerar garantías fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia en defensa de sus intereses.
Para poder catalogar una providencia judicial como vía de hecho, tiene dicho la doctrina constitucional, es menester establecer que la decisión atacada carece de fundamento objetivo y razonable; o dicho de otro modo, un tal vicio se genera de la ruptura patente y grave de los preceptos que han debido regir el caso concreto, al punto que de suyo la determinación judicial constituya una arbitrariedad de tal magnitud que con abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, resulte menoscabado el debido proceso.
Ahora, como la Constitución Política reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley -Arts. 230 y 228 de la Constitución Política-, las decisiones de los funcionarios judiciales cuyo sustento lo constituye determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento, o la interpretación razonable de las normas aplicables al asunto debatido, no son susceptibles de ser controvertidas por la vía del amparo constitucional, como quiera que en virtud del citado principio de autonomía judicial que rige la labor del juez, cuando éste aplica la ley debe fijar su alcance frente al caso concreto, función interpretativa propia de la actividad judicial.
En el asunto a examen de la Sala, mal puede predicarse que las decisiones cuestionadas sean absurdas o arbitrarias, como las cataloga la accionante, por obedecer al capricho o subjetividad de los Fiscales acusados, o que se hayan proferido en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, como para que puedan ser calificadas de vías de hecho, puesto que, como bien se evidencia de los argumentos expuestos por los accionados en las providencias atacadas, esas determinaciones se tomaron teniéndose de presente las propias manifestaciones de la víctima, en cuanto que ella misma aseveró que sin precaución alguna pretendió cruzar la vía pública, no percatándose de que en ese preciso instante transitaba por la calzada un automotor de servicio público -al efecto se acude a las transcripciones pertinentes-, lo cual confirmó después un testigo presencial de los hechos relacionado como tal en el informe de las autoridades del Tránsito –Fls. 10 a 15 y 21 a 28-.
Como al juez de tutela no le está permitido entrar a valorar la eficacia de los recursos de instancia y los fundamentos jurídico-probatorios en los que aquéllos se fincan, pues no se trata de una instancia adicional, paralela o alternativa a los procedimientos ordinarios o especiales concebidos por el legislador para que los ciudadanos procuren la salvaguarda de sus intereses, su tarea se reduce a examinar en cada caso concreto si el funcionario judicial acusado desbordó los límites que la propia ley y la Constitución le imponen en el ejercicio de su función, y determinar si con una tal conducta se vulneró alguna garantía fundamental.
Solamente si así lo halla acreditado, se torna indispensable su intervención, a efecto de entrar de inmediato a impartir la orden orientada a buscar el restablecimiento y efectivo goce del derecho violado, que no es el caso que ocupa la atención de la Corte. Por consiguiente, demostrado como se tiene que las providencias acusadas no fueron proferidas al margen del contexto procesal -fáctico y jurídico- imperante en los autos, es decir, en contraposición al ordenamiento jurídico, fuerza concluir que en manera alguna los funcionarios accionados han incursionado en vías de hecho que vulneren las garantías fundamentales cuya protección se reclama.
Luego, improcedente como resulta ser la acción de tutela incoada en razón del presente asunto, el amparo impetrado debe ser denegado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria