Micelio
T-15689 (04-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.689 JOSÉ LEONARDO BUITRAGO 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.689 JOSÉ LEONARDO BUITRAGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 005 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano JOSÉ LEONARDO BUITRAGO en contra de la Fiscalía Ciento Cincuenta y Cinco Local, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal y la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración a sus derechos al debido proceso y de defensa.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos tenidos y allegados como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. La Fiscalía Ciento Cincuenta y Cinco Local de Bogotá, adelantó investigación en contra de JOSÉ LEONARDO BUITRAGO e Iván Rodríguez Cortés por el delito de estafa. 2. El 25 de septiembre de 2003 se decretó el cierre del ciclo instructivo.

Contra tal decisión la defensa de BUITRAGO interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos en proveído del 29 de ese mismo en el sentido de no reponer la clausura de la investigación y negar por improcedente lo segundo. 3. Entre tanto el defensor de LEONARDO BUITRAGO allegó memorial solicitándole al Fiscal que se pronunciara sobre la petición que había elevado antes de que se procediera al cierre de la investigación, relativa a la designación de un perito para la tasación de perjuicios con el propósito de finiquitar el asunto por la vía de la preclusión por indemnización integral.

Tal solicitud fue despachada el 26 de septiembre advirtiendo que como tal pretensión no afectaba el trámite del proceso y estaba “más que garantizado el derecho de defensa” resultaba viable acceder a ella, razón por la cual el instructor ordenó dicha prueba. 4. Posteriormente, el defensor del aquí accionante presentó memorial en el que “insistía” en los recursos interpuestos contra el cierre de la investigación porque consideraba que faltaban las pruebas cuya práctica demandaba en esa oportunidad.

Tal petición fue negada por improcedente en resolución del 3 de octubre de 2003. 5. En interlocutorio del 15 de octubre del mismo año, el Fiscal decidió “revocar” el numeral primero de su decisión del 29 de septiembre “por medio de la cual se resolvió extemporáneamente el recurso de reposición interpuesto contra el cierre de la investigación”; no accedió a “revocatoria del cierre de investigación solicitada por el peticionante” y dispuso continuar con el trámite de la actuación. 6.

Más adelante, el nuevo defensor de JOSÉ LEONARDO BUITRAGO pidió la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria. Esta solicitud fue negada por el Fiscal mediante decisión del 4 de noviembre de 2003 y recurrida en apelación por el abogado del procesado. 10. El 10 de noviembre de ese mismo año el Fiscal Local Ciento Cincuenta y Cinco calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JOSÉ LEONARDO BUITRAGO e Iván Rodríguez Cortés, en calidad de coautores del delito de estafa con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58.2.10 del Código Penal; y dispuso mantener vigente la medida detentiva. 11.

El 24 de noviembre la defensa de JOSÉ LEONARDO BUITRAGO requirió al Fiscal por no darle trámite al recurso de apelación que interpusiera en contra de la negativa de la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria. 12. Frente a lo anterior, en resolución fechada el 23 de noviembre el Fiscal dejó constancia en la que enfatizó que la acusación, para ese momento, ya se encontraba ejecutoriada y que por tal motivo la Fiscalía había perdido competencia para “pronunciarse sobre las demás actuaciones existentes”, pero como el recurso interpuesto se encontraba en traslado “a los sujetos procesales recurrentes y no recurrentes, términos los cuales finiquitan hasta el día veintisiete (27) de noviembre próximo entraría al despacho el día 30 de los mismos para lo pertinente, tan solo podría ser el juez de conocimiento al cobrar ejecutoria la resolución acusatoria, quien deberá continuar corriendo los términos de las actuaciones paralelas a la principal y columna vertebral del proceso (resolución acusatoria)”.

Por tal motivo, ordenó la igualación de la foliatura y el envío del proceso a los Jueces Penales Municipales, por competencia, “con las observaciones de que se encuentran corriendo los términos de traslado a los recurrentes y no recurrentes de un recurso de apelación contra una negativa de detención domiciliaria”. 13. Una vez se le dio cumplimiento a lo allí dispuesto, el conocimiento del asunto para la etapa del juicio le correspondió a la Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal, funcionaria que mediante auto del 2 de diciembre del año anterior, ordenó devolver la actuación al Fiscal Local Ciento Cincuenta y Cinco por cuanto se hallaba pendiente el trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado BUITRAGO contra la negativa de la detención domiciliaria. 14.

En esa misma fecha, recibió el proceso el Fiscal Local y asumió de nuevo la competencia para efectos del trámite del recurso aludido y mediante resolución del 5 de diciembre dispuso remitir el cuaderno principal a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá; y las copias de la actuación para el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal a fin de que se surtiera la etapa del juicio.

Entre tanto, el defensor pidió que se decretara la nulidad de lo actuado para que el Fiscal pudiera darle curso a su apelación, con competencia. 15. Por auto del 15 de diciembre pasado, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal dispuso correr traslado a los sujetos procesales para la audiencia preparatoria. Por su parte, el 11 del mismo mes el Fiscal Local remitió las copias del expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y de ello enteró a la Juez Cuarenta y dos Penal Municipal con oficio del 23 de diciembre. 16.

Según constancia secretarial del 30 de diciembre, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal se enteró de una acción de hábeas corpus instaurada por el procesado BUITRAGO y de la providencia dictada el 19 de ese mismo mes por la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual decretó la nulidad de la actuación a partir de la resolución de cierre de la investigación, por considerar que el Fiscal Ciento Cincuenta y Cinco Local incurrió en varias irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa al crear “procedimientos extraños a las normas procesales vigentes”, esto es, cerrar la investigación sin decretar pruebas importantes oportunamente solicitadas por la defensa del sindicado, pronunciarse sobre la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria cuando el proceso se encontraba para la calificación sumarial y decretar pruebas sin antes revocar la clausura del ciclo instructivo, y además, calificar el sumario y remitir el proceso al Juez Penal Municipal sin darle trámite al recurso por el cual subió a esa instancia. 17.

Ante dicha situación la Juez Penal Municipal dispuso de inmediato el envío del proceso a la Fiscalía Local Ciento Cincuenta y Cinco por considerar que, en tales circunstancias, había perdido la competencia adquirida para el trámite del juicio. 18. Sin embargo, enterada la Fiscal Cuarenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mientras ella conocía del asunto por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la negativa de la detención domiciliaria, se estaba adelantando la etapa del juicio, la cual se encontraba próxima a la celebración de la audiencia preparatoria, el 31 de diciembre del año anterior dictó una resolución revocando su propia decisión del 19 del mismo mes, es decir, aquella que anuló la actuación a partir del cierre de la investigación. Las razones expuestas en ese proveído indican que, ante tales circunstancias, se hacía necesario corregir sus propios actos porque para la fecha en que adoptó esa determinación carecía de competencia. Precisó también que de presentarse alguna irregularidad, era la Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal, la funcionaria que debía decretar las nulidades a que hubiera lugar por encontrarse el proceso en la etapa del juicio.

En el mismo interlocutorio confirmó la negativa de la sustitución de la medida detentiva. 19. Devueltas las diligencias a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Cinco Local, por determinación del 2 de enero ordenó, de nuevo, enviar el expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal por cuanto la decisión que determinó su devolución del Juzgado a la Fiscalía se había revocado. 20.

Así, por auto del 5 de enero del año en curso, la Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal reasumió su competencia para el juicio y al día siguiente dispuso continuar corriendo los términos a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. 21. En auto del pasado 26 de enero, el Juzgado dispuso comenzar a correr de nuevo los términos aludidos anteriormente para la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve, ante la solicitud de nulidad que elevara dicha funcionaria aduciendo que no fue enterada del auto que dispuso su conteo. 22.

Por todo lo ocurrido en dicho proceso con posterioridad a la declaratoria del cierre de la investigación, JOSÉ LEONARDO BIUTRAGO por intermedio de su defensor, a quien le otorgó poder para estos efectos, interpuso acción de tutela por considerar que se lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso porque de la actuación conocieron al tiempo la Fiscalía Ciento Cincuenta y Cinco Local, la Cuarenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal lo cual dice demostrar con la indicación detallada de lo sucedido.

Enfatiza, que debido a esa situación se dejaron de resolver solicitudes de nulidad y de libertad y se violentaron los derechos cuyo amparo solicita, máxime que a causa de ello al procesado se le está prolongando ilícitamente su libertad. Sin embargo, aunque intentó la acción pública de hábeas corpus ante el Juez Diecisiete Penal Municipal, en auto del 30 de diciembre de 2003 le fue negada su pretensión. Para el accionante la decisión adoptada el 31 de diciembre de 2003 por la Fiscal Cuarenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá es “prevaricadora”, toda vez que después de transcurridos 12 días de haber decretado la nulidad de la actuación por la creación que hiciera el Fiscal Local de los “procedimientos extraños” a los que hace referencia en el proveído del 19 de diciembre, resolvió revocar su propia determinación, pese a que para entonces ya había perdido la competencia, y de todas maneras subsistían las irregularidades destacadas.

Además esa última resolución no pasó por las secretarías de las Fiscalías de primera y segunda instancia, respectivamente y tampoco le fue comunicada a los sujetos procesales; y aún así, al día siguiente el Fiscal Local aparece tramitando el envío del proceso al Juez de la causa. Solicita, por tanto, se protejan los derechos quebrantados y se ordene “adelantar nuevamente la investigación conforme a las normas procesales vigentes y respetando el derecho al debido proceso y a la defensa, a partir de la primera irregularidad procesal”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la tutela y se dispuso correr traslado a cada una de las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa y se les pidió, además, información detallada de la actuación cumplida en el trámite de este asunto. Las respuestas, en su orden, son las siguientes: 1. Fiscal Cuarenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá La doctora Sonia Silva Zuluaga, titular de ese despacho expone de manera pausada en qué consistió su intervención en este proceso y explica que su decisión del 19 de diciembre se justifica con las razones que allí se expusieron, porque advirtió una serie de irregularidades en la actuación adelantada por el Fiscal Ciento Cincuenta y Cinco, con posterioridad al cierre de la investigación. Manifiesta al respecto que el 31 de diciembre del año anterior, fue hasta su oficina el Fiscal Local aquí demandado y le advirtió que la nulidad decretada por ella había suscitado un “problema mayúsculo” porque él había enviado el proceso a los Juzgados Municipales en donde se encontraba en etapa de audiencia preparatoria, situación que ella ignoraba por cuanto la actuación le llegó incompleta.

Por tal motivo, y bajo el entendido de que al proferir la resolución en comento había incurrido en un error de procedimiento, en la misma fecha -31 de diciembre- revocó la nulidad decretada porque para el momento en que la adoptó había perdido la calidad de sujeto procesal y si bien podrían presentarse nulidades en la actuación, era al Juez Municipal al que le correspondería decretarlas.

Además, porque dichas situaciones no eran objeto de la apelación. Su actuar fue ajustado a derecho, dado que adoptó una decisión de igual jerarquía para corregir un acto irregular, cuya notificación se estaba aún surtiendo, esto es, no había cobrado ejecutoria. 2. Fiscal Cinto Cincuenta y Cinco Local El doctor Diego Franciso Mendivelso Pinzón destaca que en este asunto se presentó una situación sui generis paradójicamente por el afán de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso del sindicado, pues la situación generada en torno a la competencia, se suscitó a raíz de la solicitud que hiciera el abogado del accionante, de la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, ya que generó una disparidad de criterios al respecto entre todos los funcionarios que conocieron de ese proceso, quienes actuaron de buena fe.

Expone en detalle la actuación surtida y concluye que la tutela es improcedente porque en dicho caso se han resuelto todas las peticiones del defensor del sindicado, solo que, como han sido de carácter adverso, ahora pretende por este medio obtener provecho de una situación que él mismo contribuyó a generar con su proceder. 3. Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal La doctora Cecilia Galindo Galindo, se limitó a exponer de manera detallada la forma como se ha tramitado este asunto y envió el cuaderno de copias de la actuación para corroborarla, el cual, a su turno sirvió de fundamento probatorio a la Sala para elaborar la relación que aparece en el acápite de antecedentes.

CONSIDERACIONES: 1. Por tratarse de una acción de tutela dirigida, entre otros, contra una Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito Superior, autoridad última respecto de la cual es la Corte su superior funcional, por descontada en este asunto debe darse la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.

Ahora bien, a juzgar por las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el petente la vulneración de los derechos fundamentales, desde ya se anuncia la improcedencia del amparo, puesto que está enderezado a cuestionar decisiones judiciales en un asunto que en la actualidad se encuentra en trámite y en el que, como él mismo lo sostiene ha ejercido los recursos de ley. 3.

Tal proceder, evidentemente desborda la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un mecanismo cuya única finalidad es la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley. Por eso, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito de litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 4.

Esa es la situación que aquí se presenta, siendo del caso anotar que en la actualidad el proceso ha retomado su cauce y se encuentra bajo la dirección de la Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito, en etapa de juicio y surtiéndose el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, para que los sujetos procesales puedan “preparar las audiencias preparatoria y públicas, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que sean procedentes”.

Esto significa que si el demandante en tutela considera que penden irregularidades generadas en la instrucción, es en esta oportunidad donde le corresponde alegarlas, y es a la Juez de la causa, a la que compete adoptar los correctivos que estime pertinentes. Además, frente a las determinaciones que se adopten en tal sentido, cuenta todavía el actor con los recursos ordinarios de ley. 5.

Lo contrario, esto es, pretender como aquí ocurre, que sea el Juez de tutela el que entre a oficiar de árbitro en el asunto y deje sin valor la actuación que el apoderado del demandante considera atentatoria del debido proceso, equivale a tanto como desplazar al funcionario de conocimiento y resolver con mejor criterio, que para este caso considera el petente es el suyo, una cuestión de fondo que no le corresponde, puesto que para ello, precisamente, es el proceso penal, el cual, conforme a la normatividad procesal vigente, cuenta con amplios medios de acción para el ejercicio de la defensa. 6.

De igual manera, si en criterio del demandante, uno o varios de los funcionarios demandados que han intervenido en el referido proceso penal han incurrido en actuaciones ilegales, o si se quiere, rayanas en lo delictivo, es su deber poner tales acontecimientos en conocimiento de la autoridad competente, ya que tales definiciones no pueden propiciarse por esta vía. Por las razones anotadas, se negará el amparo solicitado por improcedente.

Finalmente, y como quiera que la Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal junto con la información pedida por la Corte, envió el cuaderno de copias del proceso penal No. 990374, por secretaría se procederá a su devolución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado a nombre del ciudadano JOSÉ LEONARDO BUITRADO, por medio de su apoderado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. 4. Devuélvase al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal, el cuaderno de copias del proceso penal No. 990374.

Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc