CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONFLICTO DE TUTELA N° 15.687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 003 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, para el conocimiento de la acción de tutela impetrada por Edinson Zabala Laverde.
ANTECEDENTES 1.- La demanda de tutela fue presentada por el señor Edinson Zabala Laverde ante el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) en liquidación, a raíz de inconformidades con el trato que se le ha brindado como empleado de dicha entidad en la población de Codazzi (Cesar). 2.- Presentada la demanda de tutela, el Juzgado de Valledupar decide, en auto 22 de diciembre de 2003, enviarla al Tribunal Superior de Bogotá pues consideraba que era la competente como quiera que se trata de una entidad del orden nacional que posee su sede principal en esta ciudad.
Advierte que en caso de no compartir sus argumentos, propone colisión negativa de competencias. Esta Corporación, una vez la recibe, la remite a los jueces penales del circuito de Bogotá al concluir que TELECOM si bien es cierto es del orden nacional, es una entidad descentralizada por servicios, lo que transfiere la competencia a esos funcionarios judiciales.
El Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá, a quien correspondieron las diligencias, en auto del 22 de enero de 2004, decide aceptar el conflicto de competencia propuesto advirtiendo sobre la amplia jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que si bien es cierto el domicilio principal de TELECOM lo es en Bogotá, no por ello debe concluirse que la competencia únicamente radica en los jueces de esta capital, como quiera que ello lo es a prevención entre los lugares que posean vinculación con el hecho demandado, como la residencia del actor, su sitio de trabajo o donde se produzcan sus efectos.
Por estos motivos, remite las diligencias a esta Colegiatura a fin de que resuelva lo pertinente. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Sala Penal la competente para dirimir el conflicto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se encuentra trabado entre dos juzgados de distinto distrito judicial. 2.- En efecto, como lo sostuvo el Juez de Bogotá, mayoritariamente ha venido considerando esta Sala, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 consagra la competencia a prevención, entendiendo que la tutela debe presentarse ante el juez o tribunal con jurisdicción en el sitio donde ocurriere la violación o la amenaza constitucional.
En decisión del 22 de mayo de 2001, se insistió en lo que debía entenderse por lugar de ocurrencia, y al efecto se dijo: “Y por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina al acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
“El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.”. 3.- En el presente asunto, resulta claro que tratándose de una entidad descentralizada por servicios, la competencia puede determinarse entre los jueces penales del circuito de la sede de la autoridad accionada, que es Bogotá, o por el lugar donde se producen los efectos de la supuesta lesión a los derechos constitucionales del actor, que sería Codazzi (Cesar), donde reside la demandante, pero que por pertenecer al Circuito Judicial de Valledupar y no existir allí juez penal del circuito, lo es a los jueces penales del circuito de esta última ciudad.
Pues bien, habiéndose presentado la demanda ante un juzgado con la categoría para estos efectos de juzgado penal del circuito, como lo es el Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quedó debidamente radicada, a prevención, la competencia en ese juzgado, motivo por el cual la acción de tutela deberá resolverla, sin más dilaciones, y atendiendo a la celeridad, prontitud y eficacia señalada en el artículo 86 de la Carta Política y sus normas reglamentarias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- Declarar que el competente para el conocimiento de la presente acción de tutela es el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en razón a las anteriores consideraciones. 2.- Infórmese lo aquí decidido al Juzgado 27 penal del Circuito de Bogotá. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y, Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Ver auto de mayo 8 de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Rad. 9596, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda 8 1