CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15687 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada por la apoderada de GLORIA INÉS RUIZ BUITRAGO, contra la sentencia de Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 6 de abril del 2006, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL.
ANTECEDENTES Pretende la parte impugnante que se ordene a La Nación –Ministerio de la Protección Social y a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reconocer la pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976 a la que tiene derecho por el cumplimiento de todos lo requisitos legales para acceder a ella.
Aduce como violados sus derechos fundamentales al mínimo vital y los fines del estado en conexidad con la salud, tranquilidad y vida digna conculcados presuntamente por los accionados. Como hechos para fundar su solicitud, expresa que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 8 de abril de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1993; que el régimen pensional que le cobija, es el consagrado en el Decreto 929 de 1976 artículo 7, el cual ordena que debe liquidársele la pensión con el 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre; que acreditó la cotización por más de 20 años a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y al Instituto de Seguros Sociales; que el 16 de junio de 2005 presentó los documentos antes mencionados con la radicación No. 41.686.209 ante La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL; que La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL está sometiendo a una espera interminable a los beneficiarios de la pensión de jubilación dejando pasar tres o más años para dar respuesta acerca del acceso a la misma; que es de conocido dominio público que el Gobierno Nacional ha sido indiferente frente al funcionamiento de dicha entidad, dando como resultado desfalcos, sobre los cuales aduce no conocer si se han iniciado acciones de reparación directa por vía de repetición de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Policita, perjudicando así a los usuarios de la misma.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de marzo de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL no dio respuesta, por su parte, el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL aduce que no lo compromete dicha acción constitucional por cuanto no posee la misma legitimación por pasiva, ya que CAJANAL es una entidad vinculada al MINISTERIO y por ende tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de manera que es ella quien debe pronunciarse sobre la petición de la actora.
El Tribunal, en providencia del 6 de abril de 2006, denegó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que el accionante lo que pretende es que por medio de la acción constitucional se produzcan condenas propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y respecto del derecho de petición, el cual fue señalado como violado por la tutelante, tampoco reposa en el expediente prueba de que el mismo haya sido ejercitado.
Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación (fls. 38 - 39), en el cual aduce que lo que está solicitando con la acción constitucional es el cumplimiento de la ley no el reconocimiento del derecho. Además dice, que la “documentación con el numero 41.686.209-2005, es con el fin de facilitar las comunicaciones entre las entidades Y NO para buscar o precisar el reconocimiento de un derecho”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, prueba de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
Del contenido de la copia aportada con el escrito de impugnación, para efectos de demostrar la vulneración del derecho de petición materia de este proceso, no puede concluirse de manera inequívoca, que el mismo hubiera sido radicado ante la Caja Nacional de Previsión Social. En las anteriores condiciones no puede impartirse un amparo constitucional sobre el derecho de petición invocado, ante la ausencia de prueba de presentación. La Corte no encuentra que la actuación de las entidades acusadas por vía de tutela, hayan vulnerado el derecho de petición del actor, en tanto, de los mismos términos que refiere la apoderada en su escrito inicial como en el de impugnación, se colige que dentro del expediente no reposa prueba alguna que demuestra que la documentación haya sido remitida el 16 de junio del 2005 a CAJANAL, según lo alegado por la impugnante.
De todos modos, lo que se advierte dentro de la presente actuación es una controversia de tipo legal, pues la actora estima tener derecho a la pensión de jubilación que reclama, cuya decisión no corresponde resolver al juez constitucional, sino al ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito. Cabe decir, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del reconocimiento de una prestación, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de abril de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9