Micelio
T-15686 (04-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.686 A/. Roberto Carlos Navas Caballero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15.686 A/. Roberto Carlos Navas Caballero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 005 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido ROBERTO CARLOS NAVAS CABALLERO, contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a un debido proceso y a la dignidad humana. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: Refiere el accionante haber sido vinculado a un proceso penal que la Fiscalía 30 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena adelanta por un delito de rebelión y dentro del cual al ser definida la situación jurídica, fue dispuesta su detención preventiva.

Por estar inconforme con la medida de aseguramiento, su apoderado interpuso los recursos ordinarios de reposición y de apelación –subsidiario-. En el trámite de la impugnación designó nuevo apoderado y reconocida la personería para actuar, manifiesta que éste el 22 de agosto de 2003 interpuso recurso de apelación y lo sustentó oportunamente, sin que la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal hiciera pronunciamiento sobre el mismo, refiriéndose únicamente a lo dicho en la reposición por su anterior defensor.

Considera que esa omisión constituye una violación al derecho de defensa inmerso dentro del debido proceso y a la dignidad humana. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: La Fiscal 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, limita su respuesta a admitir que conoció del recurso de apelación contra la medida de aseguramiento impuesta a NAVAS CABALLERO y a señalar que si no hizo pronunciamiento relacionado con el escrito de su nuevo apoderado, fue porque no sustentó el recurso o no lo adicionó dentro de los términos establecidos para los traslados por los artículos 189 y 194 de la ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES: La Sala ha insistido de manera reiterada en que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que por eso mismo no puede ser convertido en un medio alternativo donde por fuera del proceso ordinario sea posible discutir una y otra vez peticiones ya resueltas y reabrir términos procesales fenecidos porque no fueron aprovechados en las oportunidades debidas.

También se ha dicho que por su carácter residual, la acción de tutela procede en ausencia de otros recursos o medios de defensa judiciales idóneos y eficaces, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues tampoco se trata de una instancia adicional a las ordinarias a la cual pueda acudirse en busca de nuevas oportunidades procesales.

De modo que la presentación de peticiones, la solicitud de pruebas, la contradicción de las mismas y la interposición de los recursos debe hacerse al interior del proceso que no ha concluido, por ser este el escenario adecuado para discutir las irregularidades, controvertir las valoraciones probatorias y cuestionar las decisiones cuando se está en desacuerdo con ellas.

Por eso mismo, la Sala ha sido rigurosa en advertir que cualquier divergencia, disentimiento y discrepancia con lo decidido, ni toda omisión en el proceso configura una vía de hecho que permita acudir a la demanda de tutela, sino aquellas que por arbitrarias, caprichosas y carentes de fundamento objetivo constituyen un defecto de los que la jurisprudencia constitucional tiene como tales, en cuanto obedecen a la voluntad omnímoda de la autoridad.

Entonces, ha de ser en el incipiente proceso penal que se le adelanta, en el cual el accionante tiene las posibilidades de debatir la irregularidad que a su juicio constituye una nulidad y controvertir la prueba tenida en cuenta para disponer su detención preventiva, bien solicitando su revocatoria por prueba sobreviniente que desvirtúe la anterior, ora haciendo uso de los recursos ordinarios cuando lo crea necesario, después recurriendo al control de legalidad de la medida de aseguramiento, mecanismos judiciales que siendo idóneos y eficaces le impiden acudir a este excepcional amparo.

De otro lado, el otorgamiento de poder y el reconocimiento de la personería para actuar, no implicaba que los términos procesales que estaban corriendo se interrumpieran, suspendieran y reiniciaran a favor de quien asumía el nuevo encargo como pareciera entenderlo el accionante, al pretender que la segunda instancia se ocupara del escrito presentado por su nuevo apoderado el 22 de agosto de 2003, cuando había fenecido el traslado común a que alude el inciso cuarto del artículo 194 de la ley 600 de 2000.

En efecto al haber el defensor inicial de NAVAS CABALLERO interpuesto los recursos ordinarios contra la decisión que definió su situación jurídica, la obligación del accionante era estar atento a la decisión que negó la reposición para que dentro del término de los tres (3) días, hubiera adicionado la sustentación que a su juicio ofrecía “poca claridad de los hechos materia de investigación”.

De modo que la presentación de la adición a la sustentación por fuera del término legal, le impedía a la Delegada y no la obligaba a su consideración por su manifiesta extemporaneidad, sin que tal omisión configure una vía de hecho como quiere hacerlo ver el accionante por ser resultado de su incuria, porque negada la reposición el 8 de agosto contó con aquel término para hacerla oportuna.

Es lo que la Sala observa de lo comunicado por el Fiscal 30 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena y de las pruebas allegadas a la actuación, ya que a pesar de haber sido reconocido como nuevo apoderado de NAVAS CABALLERO desde el 29 de julio de 2003, sólo hasta finales de agosto –el 22- presentó el escrito cuando el proceso se encontraba en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Cartagena y San Andrés islas.

Luego no es cierto que el accionante haya interpuesto el recurso de apelación y éste no hubiera sido resuelto, ya que se trataba de una adición a la sustentación que al ser presentada por fuera de los términos legales, no podía ser objeto de estudio por la autoridad encargada de decidirlo. Por lo demás, no pueden considerarse las diferencias o los distintos puntos de vista acerca de cuál ha debido ser el contenido del escrito de sustentación de los recursos, o las opiniones que lo dan por incompleto y fragmentario, en motivos que constituirían amenazas o lesiones de los derechos fundamentales de quienes intervienen en la controversia jurídica.

Finalmente cuando se le juzga como ineficaz por su resultado y no por la falta de actividad, el derecho de defensa no puede ser cuestionado porque quien lo asuma tenga otra visión o perspectiva de su ejercicio o sea descuidado en su desarrollo, al dejar vencer los términos y no hacer uso de las oportunidades procesales debidas. La Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela por encontrar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales y que no existe el quebranto de los derechos fundamentales cuya vulneración alega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por intermedio de apoderado judicial por el ciudadano detenido ROBERTO CARLOS NAVAS CABALLERO. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 10