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T-15685 (15-06-06) CC-T Salud no fosygaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1214 de 1990Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.15685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 15685 Acta Nº. 40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LA DIRECTORA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de abril de 2006, mediante la cual se concedió la acción de tutela instaurada por DARÍO FLOREZ SASTOQUE contra el impugnante.

ANTECEDENTES Pretende DARÍO FLOREZ SASTOQUE, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le suministre el aparato respiratorio denominado CPAP, que le fue recetado por el doctor ROBIN ALFONSO RADA ESCOBAR, quien, al observar su mal estado de salud en su aparato respiratorio, le ordenó “utilizar un CPAP de 6 horas durante el sujeto (sic) programado a 5 cm H2o oxigeno conectado a CPAP2 Lts, mínimo por cánula nasal” fórmula que debía ser renovada cada tres meses, tal como consta en la orden No. 0603001187; que con la orden expedida por el doctor tratante, se dirigió a la entidad con el fin de solicitar la entrega del CPAP, dándosele una respuesta negativa a la misma, con base en que, dentro del plan de servicios de Sanidad Militar y Policial, no se contempla dentro de sus servicios tal aparato medico; que, frente a la negativa, interpuso derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, bajo el radicado No. 001728, solicitando la entrega del CPAP, debido a que por sus condiciones económicas le es imposible adquirir dichos instrumentos; que el 14 de marzo de 2006 por oficio No. 01083, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, volvió a reiterar su negativa; que lo anterior es de vital importancia para la mejora en el tratamiento que se esta practicando; que es una persona de avanzada edad (74) años y solicita se le protejan los derechos a la seguridad social, a la vida y la salud.

El Tribunal, mediante providencia del 6 de abril de 2006, tuteló los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana, en conexidad con el derecho a la salud y la seguridad social, al señor DARÍO FOREZ SASTOQUE y le ordenó a la accionante que en el termino de 48 horas procediera a hacer entrega del CPAP, ordenado por el doctor en medicina señor ROBIN ALONSO RADA ESCOBAR y garantice la continuidad del servicio de salud del señor FLOREZ SASTOQUE “adelantando todas las diligencias y procedimientos necesarios para la realización de la intervención quirúrgica y tratamiento medico diagnosticado al actor; que no podrá tampoco ser superior a diez días luego de notificada esta sentencia”.

Pretende la parte impugnante, se adicione el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de abril del 2006, con el fin de que se autirize efectuar el respectivo recobro a FOSYGA, para recobrar el costo del equipo C-PAP ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es procedente en estos caso para amparar el derecho a la salud, dado que éste tiene carácter de derecho fundamental por conexidad a la vida, especialmente cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, integridad física y su dignidad.

De lo manifestado en el escrito de impugnación, debe acotarse, que no se cuestiona la orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 6 de abril del 2006, de hacer entrega al señor DARIO FLOREZ SASTOQUE del CPAP y garantizar la continuidad de la prestación, sino, tan solo a que autorize a la recurrente a autorizar el recobro al FOSYGA, por el suministro del equipo C-PAP al accionante, por no encontrarse incluido en el POS.

Las entidades promotoras de salud son empresas concesionarias del Estado en la prestación del servicio público de salud, que en todo caso, tienen derecho a mantener el equilibrio en la relación contractual con el Estado y con los afiliados, y que por ello pueden repetir contra el Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), cuando el juez de tutela, por hacer prevalecer los derechos fundamentales a la salud, las obliga a correr con los costos de una prestación o suministro no contemplado en el plan obligatorio de salud, o que excede las coberturas pactadas.

La norma que estructuró el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas militares y la Policía Nacional (Ley 352 de 1997), determinó que si bien es cierto existen dos sistemas prestadoras del servicio de salud y que tienen regímenes diferentes, ello no conlleva a que se desconozca el principio de igualdad constitucional de que gozan, dado que su finalidad es la misma, cubrir en sus necesidades básicas de salud a todas las personas que de acuerdo a su vínculo laboral opten por afiliarse a una o a otra, independiente de que una tenga más prerrogativas que la otra.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que el “ El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley ”, admitiéndose con ello que existen dos sistemas paralelos prestadores de salud, esto es, las EPS propiamente dichas y la de Sanidad Militar y Policial, las cuales frente a la ley tendrán los mismos derechos y responsabilidades con sus afiliados, pues, se insiste, el fin último de las dos es garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 39 de la ley 352 de 1997 que reza “El monto total de las cotizaciones establecidas en el presente artículo ingresará a los fondos cuenta del SSMP. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud” siendo, por tanto, aportarte al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA.

La no inclusión del equipo en el Plan Obligatorio no es motivo para negar su suministro. Cuando la aplicación de una norma que contiene una exclusión del Plan pone en riesgo la vida de una persona, debe hacerse caso omiso de ella, por cuanto por encima de la legalidad está la vida como fundamento de todo el sistema, debiendo la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional llevar a cabo el tratamiento respectivo, y repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA) si en desarrollo del mismo incurre en gastos adicionales no cubiertos por el POS.

Ninguna razón observa la Sala para que la entidad obligada al suministro de los aparatos respiratorios a la accionante, se sustraiga al anterior trámite, que claramente reglamenta las solicitudes de recobro con cargo al Fosyga, por suministros originados en órdenes de tutela, como es el presente caso, con un plazo perentorio para su cumplimiento.

En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, para determinar que la entidad E.P.S. SANITAS tiene derecho a repetir contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Fosyga, para que le reembolse el valor de los medicamentos brindados a la accionante, por los trámites y dentro de los plazos establecidos en la Resolución 3797 de 2004 expedida por el Ministerio de la Protección Social, estando esta última entidad sometida a su cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, para disponer que la dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tiene derecho a repetir contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Fosyga, para que le reembolse el valor de los aparatos respiratorios brindados al accionante, por los trámites y dentro de los plazos establecidos en la Resolución 3797 de 2004 expedida por el Ministerio de la Protección Social.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2