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T-15684 (18-02-04) Ejecución de Pena Niega Redención discapacitadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.684 BERNARDO GAMBOA VIDAL Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela No. 15.684 BERNARDO GAMBOA VIDAL. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 011 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro(2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por BERNARDO GAMBOA VIDAL contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 16 de diciembre de 2003, mediante la cual se negó la solicitud de amparo instaurada por él en contra del Juzgado 3º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la libertad y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para el momento de presentar el escrito de tutela que le dio origen a este trámite el señor Bernardo Gamboa Vidal se encontraba recluido en la Penitenciaría Nacional de Picaleña de Ibagué, a disposición del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, cumpliendo las penas privativas de la libertad que le fuera impuesta, así: a) 24 meses de prisión, por el delito de estafa, según sentencia proferida el 11 de agosto de 1994 por el Juzgado 73 Penal del Circuito de Bogotá. b) 16 años y 3 meses de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple.

Sentencia emitida el 29 de octubre de 1995 por un Juzgado Regional de Bogotá y confirmada el 4 de julio de 1996 por el Tribunal Nacional. c) 39 meses de prisión, por el delito de tentativa de extorsión, según sentencia de 2ª. instancia emitida por el Tribunal Nacional el 4 de mayo de 1994. d) 24 meses de prisión, por los delitos de falsedad y abuso de confianza, conforme a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 1991 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. 2.

Mediante autos de fecha de septiembre 9 y 28 de 1999; mayo 7 de 2001 y agosto 15 de 2003, el Juzgado 3º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decretó la acumulación jurídica de las penas antes referidas, quedando la pena definitiva y acumulada en 20 años y 6 meses de prisión. 3. En este estado de cosas el condenado en cita interpone acción de tutela en donde pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la libertad y a no ser torturado ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, los que considera conculcados porque no le han resuelto satisfactoriamente sus peticiones de redención de pena. 4.

Debe precisarse que encontrándose en trámite la tutela, mediante providencia del 15 de agosto de 2003 proferida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se le concedió al accionante la libertad condicional, previa constitución de caución prendaria por valor de cien mil pesos ($100.000.oo), ordenando dejar al condenado, a partir de ese momento, a disposición de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, Sub-unidad Antisecuestro y Extorsión, Despacho 02, oficina que lo requiere dentro de un proceso que allí se adelanta.

El accionante aclara que aunque canceló el valor de la caución no ha presentado el soporte ante el Juez que vigila la ejecución de las penas acumuladas pues considera que la concesión de la libertad condicional es una “artimaña” para inducirlo en error y que de enviar el original de la consignación quedaría ejecutoriada la decisión, que dice impugnó. 5.

Ha quedado claro que la tutela se dirigió contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en razón de que la citada oficina judicial le negó, mediante proveído del 11 de marzo de 2003, la petición de redención de pena por “inhabilidad física” que Gamboa Vidal le formulara el 24 de febrero de ese mismo año. 6.

Afirma el peticionario que desde el 13 de mayo de 1996, cuando adquirió la enfermedad del síndrome de Guillain-Barré, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, había transcurrido más de 7 años, tiempo durante el cual ha permanecido privado de la libertad sin poder trabajar debido a que perdió el 75% de su capacidad laboral. Considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 65 de 1993, tiene derecho a una redención de pena de 42 meses y medio, pues de no haber sido por dicha enfermedad habría laborado los 85 meses en que se encuentra parapléjico. 7.

Considera que con la negativa de la redención de pena por “inhabilidad física”, la autoridad accionada le está conculcando los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la libertad y a no ser torturado ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues con la rebaja de pena reclamada habría cumplido más de las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta y, por lo tanto, tendría derecho al beneficio de la libertad condicional. 8.

Su pretensión es, entonces, que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas se sirva reconocerle 42 meses y medio de redención de pena, que corresponde a los 85 meses que lleva sin poder trabajar por la grave enfermedad que padece y, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional inmediatamente, de conformidad con las previsiones del artículo 64 del Código Penal. 9.

En respuesta a la solicitud elevada por el Juez constitucional, el señor Juez 3º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué hace una relación de las múltiples decisiones que en ese despacho se han adoptado en virtud de las numerosas peticiones formuladas por el señor Gamboa Vidal. Indica que si bien es cierto que en varias oportunidades le fueron negadas las solicitudes de redención de pena, ello obedeció a que no presentó la documentación exigida por la ley.

Sin embargo, mediante decisiones de junio 4 de 2001, 22 de mayo y julio 31 de 2002; 5 de febrero y 28 de mayo de 2003, le fueron reconocidos en total 25 meses y 29 días de redención de pena por trabajo y estudio, los cuales, sumados al tiempo que lleva efectivamente privado de la libertad arrojan un lapso superior a las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, por lo que el Juzgado le concedió el subrogado de la libertad condicional, mediante proveído del 15 de agosto de 2003.

Adjuntó copia de todas las decisiones adoptadas relacionadas con las peticiones de redención y acumulación jurídica de penas (Cuaderno anexo) EL FALLO IMPUGNADO Es el proferido el 16 de diciembre de 2003, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual se deniega el amparo, al considerar que la actuación de la autoridad accionada se ajusta a las previsiones legales que regulan el tema de la redención de la pena y que lo limitan al trabajo, estudio o enseñanza, por lo cual estima no se le podía exigir al Juez de conocimiento comportamiento distinto al que desplegó. Así las cosas, al no observar transgresión de los derechos fundamentales del accionante negó el amparo por él solicitado.

LA IMPUGNACIÓN Al notificarse de la decisión proferida en primera instancia el peticionario manifestó su intensión de impugnarla, no precisó, empero, las razones que lo llevan a disentir del fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con la circunstancia aludida de la falta de motivación de la impugnación resulta ciertamente difícil conocer los motivos que llevan al accionante a separarse del fallo.

Sin perjuicio de lo anterior procederá la Corte a estudiar la tramitación y fundamentos expresados para denegar el amparo. 2. El mecanismo constitucional de la tutela procede frente a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas por parte de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos consagrados por la ley, siempre y cuando el solicitante no tenga otro medio de defensa judicial, a menos que pretenda evitar un perjuicio irremediable.

En lo que toca con providencias judiciales, la procedencia de la tutela está condicionada a la comprobación de la existencia de decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre que el presunto afectado carezca de otro medio idóneo y efectivo de defensa. 3.

Esta situación, contrario a lo alegado por el accionante, en manera alguna se vislumbra en el asunto que convoca la atención de la Sala, por lo que debe excluirse, entonces. la pretendida intervención del Juez constitucional y confirmarse el fallo recurrido. Según lo ha señalado el peticionario, la presunta vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda radica esencialmente en la negativa del Juzgado 3º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en reconocerle la redención de pena solicitada por la totalidad del tiempo en que ha estado recluido en la cárcel en incapacidad de trabajar debido a la enfermedad que lo afecta y que le ha disminuido en más del 75% su capacidad laboral, tiempo que calcula en 85 meses y que, según él, le debe representar 42 meses y medio de rebaja de pena.

Examinada la decisión cuestionada por el demandante, aparece evidente su conformidad con la Constitución y la Ley, lo que hace manifiestamente improcedente el amparo que reclama. En efecto, una atenta lectura del auto interlocutorio proferido por el juzgado accionado el 11 de marzo de 2003 (Anexo, fol. 78) es suficiente para concluir que, lejos de cualquier atropello a los derechos fundamentales de Gamboa Vidal, la decisión allí adoptada de negarle la redención de pena solicitada por “inhabilidad física” se ciñe estrictamente a la normatividad vigente.

Las razones expresadas para despachar desfavorablemente la pretensión del accionante no surgen del mero capricho del funcionario de conocimiento y por el contrario en la decisión se expresan con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se soporta la negativa de redención de la pena, particularmente por la ausencia de acreditación de los requisitos exigidos para el trámite de los beneficios judiciales y administrativos. 4.

De conformidad con los artículos 494 del Código de Procedimiento Penal, 82, 97, 98 y 99 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario),son el trabajo, el estudio, la enseñanza o las actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos, efectiva y materialmente realizados, los únicos parámetros que pueden ser tenidos en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la redención de pena.

Las autoridades carcelarias tienen la función de certificar estrictamente el tiempo que el recluso ha estado dedicado a dichas actividades, representado en horas o días teniendo en cuenta las equivalencias establecidas por el legislador. En este orden de ideas, constituye una imposibilidad legal de asumir como trabajados los días que efectivamente no lo han sido, así el recluso haya tenido toda la voluntad y el interés de hacerlo.

Precisamente para salvaguardar el derecho a la igualdad, el legislador estableció otras opciones diferentes al trabajo para efectos de la redención de pena, como son la enseñanza, el estudio o las actividades literarias, a las cuales puede acudir tanto los reclusos aptos para trabajar como los internos que se encuentren en incapacidad de hacerlo (artículo 83, ley 65 de 1993).

Así las cosas, mal podía pretender el accionante que se le tuviera como tiempo laborado todo el lapso en que no pudo hacerlo por encontrarse incapacitado para ello. Si su interés era el de redimir la pena, bien podía haberlo hecho a través de otros medios como los antes señalados. 5. Ahora bien, el derecho a la igualdad ante la ley resulta vulnerado cuando situaciones iguales reciben un tratamiento jurídico desigual, sin que exista una justificación objetiva y razonable para esta diferenciación. Según emerge de la información obtenida, el accionante no ha recibido tratamiento discriminatorio alguno en razón de la enfermedad que padece y por el contrario, justamente por su condición de persona discapacitada se le brindó la rehabilitación física y ocupacional que requería para intentar recuperar su estado de salud y además se le eximió de la carga de trabajar, que, dentro del esquema del sistema progresivo penitenciario se constituye en una obligación para los condenados.

Obsérvese que durante el tiempo que estuvo recluido se le reconocieron 25 meses y 29 días por trabajo y estudio. Si bien es cierto que no se le reconoció redención alguna por el tiempo en que permaneció incapacitado para trabajar, no demostró que a otros internos en iguales condiciones a las suyas sí se les hubiera reconocido dicha redención, o que por motivo de su enfermedad no se le hubiera permitido dedicarse a otras actividades que le posibilitaran alcanzar dicho objetivo. 6.

A más de lo anterior, de la información suministrada por el señor Juez 3º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (cuaderno Corte, fol. 61), resulta evidente que el amparo solicitado no sólo deviene improcedente por ausencia de agravio a los derechos fundamentales invocados, sino también por sustracción de materia. En efecto, como ya se indicó, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales la hace radicar el peticionario esencialmente en la negativa del juez en concederle la redención de pena por “inhabilidad física”, situación con la que afirma se ha visto afectado porque en virtud de la misma no ha podido acceder a la libertad condicional, pues la rebaja de pena reclamada es la que le faltaría para cumplir con las 3/5 partes exigidas por la ley.

Sin embargo, según lo informó el señor juez accionado (cuaderno Corte, fol. 61), mediante proveído del 15 de agosto de 2003 se le concedió la libertad condicional a Gamboa Vidal, porque al sumársele al tiempo que llevaba efectivamente privado de la libertad ( 11 años, 7 meses y 23 días) la redención de pena que con antelación le había sido reconocida por trabajo y estudio ( 25 meses y 29 días) alcanzó un total de 13 años, 9 meses y 22 días, lapso que es superior a las 3/5 parte de la penal total impuesta (20 años y 6 meses de prisión), por lo cual el 29 de agosto pasado se libró la respectiva boleta de libertad condicional. 7.

De otro lado, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión en lo que a la negativa de tener como redención de pena el tiempo que estuvo incapacitado, debió acudir a los recursos previstos en la ley, así como refiere lo hizo frente a la decisión que ordenó ponerlo a disposición de la autoridad judicial que lo quería y en esa medida, al existir otro medio de defensa judicial para reivindicar los derechos que estima conculcados, aparece igualmente improcedente la tutela según lo previsto en el numeral 1° del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la referida acción constitucional. 8.

Por último, si bien el demandante Gamboa Vidal había interpuesto con antelación 14 acciones de tutela por presuntas irregularidades cometidas por los Juzgados que han tenido a su cargo el control de la ejecución de las sentencias a él impuestas (fol. 144), no hay lugar a la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que son distintos los hechos denunciados, así como las autoridades contra las que se dirigen las citadas acciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE