Micelio
T-15683 (04-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 15.683 JUAN BEETAR DOW. PAGE 2 Tutela 1ª Instancia N° 15.683 JUAN BEETAR DOW. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 005. Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JUAN BEETAR DOW, a través de apoderado, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por providencia proferida por el doctor ANÍBAL VERGARA AVILEZ, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que el funcionario accionado incurrió en vía de hecho que transgrede su derecho constitucional fundamental antes mencionado, pues mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2003 revocó la que en primera instancia había dictado el 25 de octubre de 2001 la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena y, en su lugar, entre otras determinaciones, profirió en su contra resolución de acusación por la conducta punible de estafa, cuando en su criterio la acción penal no podía proseguir por prescripción de la acción penal.

Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se declare la nulidad de la resolución de acusación cuestionada, en la misma determinación se decrete la prescripción y el archivo del expediente y se compulsen copias ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia para que se investigue el posible delito de prevaricato por acción en que incurrió el funcionario accionado.

Admitida la solicitud en proveído del 23 de enero del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el procesado JUAN BEETAR DOW, por intermedio de apoderado, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, corporación de la cual esta Corte es su superior funcional, amén de que versa sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en un proceso penal en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Sentadas las anteriores premisas, el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: En primer lugar, si el procesado JUAN BEETAR DOW o su defensor consideran que en la actuación seguida en su contra se pudieron haber conculcado derechos fundamentales, tratándose de un proceso en curso pueden utilizar los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular al efecto (vr. gr. peticiones, nulidades, recursos), medios de defensa judicial que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hacen improcedente el amparo solicitado, el cual de otra parte no se puede suplir por la vía seleccionada por el accionante, en tanto la acción de tutela, como ya se dijo, no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.

En segundo lugar, afianzando lo que se acaba de tratar, el artículo 440 del estatuto procesal penal dispone que con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el fiscal la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso en el Juzgado de conocimiento la Secretaria dejará el original del expediente a disposición común de las partes por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, “ solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación” y las pruebas que sean procedentes.

Lo anterior constituye el medio de defensa judicial idóneo con que cuenta el accionante para solicitar la nulidad a que alude en su petición de amparo o la declaratoria de prescripción y la consecuente cesación de procedimiento. Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. Ahora, si el apoderado del accionante JUAN BEETAR DOW considera que el doctor ANÍBAL VERGARA AVILEZ, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, presumiblemente incurrió en irregularidad susceptible de ser investigada ya disciplinaria ora penalmente es de su resorte proceder, bajo su conocimiento y responsabilidad a formular la respectiva queja o denuncia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por JUAN BEETAR DOW, a través de apoderado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc