CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.682 LUZ MARINA RESTREPO de ALVAREZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.011 Bogotá D. C. dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procedería la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora LUZ MARINA RESTREPO de ÁLVAREZ, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó por improcedente la tutela incoada por ella, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la Ley y los consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, que estima conculcados por parte de la Fiscal 28 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, sin embargo, se advierte una irregularidad sustancial que impide hacer pronunciamiento de fondo.
ANTECEDENTES 1. La señora LUZ MARINA RESTREPO de ÁLVAREZ presentó ante el Tribunal Superior de Medellín acción de Tutela en contra de la Fiscalía Seccional 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, al considerar desconocidos, principalmente, los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, como consecuencia de la decisión de la mencionada autoridad de precluir la investigación penal que por los punibles de falsedad y estafa se le seguía a ANIBAL VALLEJO BARCO y que se iniciara por denuncia que presentara la aquí accionante. 2.
En el libelo la peticionaria considera como una vía de hecho la providencia mediante la cual la Fiscal accionada decidió precluir la instrucción a favor del VALLEJO BARCO pues en su opinión se hizo una equivocada apreciación de las probanzas arrimadas al diligenciamiento y de la misma forma se desconoció el contenido de las normas que tratan el asunto en litigio, relacionadas con la legalidad y/o validez de un testamento que supuestamente otorgó la hermana de la querellante en donde manifestó la voluntad de dejar los bienes que tenía a su esposo. 3.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín vinculó como autoridad accionada a la Fiscalía 28 Delegada ante la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Medellín a quien le permitió la posibilidad de la defensa y le notificó el fallo de la tutela. 4. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2003 se resolvió la solicitud de amparo, negándose al estimarse que no se encontraba acreditada la existencia de la afectación de los derechos fundamentales de la accionante. 5.
Inconforme con la sentencia del Tribunal la tutelante la impugna y es enviado el expediente a esta instancia para que se desate la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al adentrarse en el estudio de los requisitos de admisibilidad de la impugnación advierte la Sala que aunque la acción se dirigió exclusivamente contra la funcionaria de la Fiscalía, no se vinculó, ni se enteró siquiera de la existencia de la tutela, a quien resultara favorecido con la decisión que es cuestionada, persona que se vería afectada en el evento en que se declare la procedencia del amparo, es decir, al procesado a favor de quien se dictó la resolución de preclusión de la instrucción en el proceso tramitado por la Fiscalía. En ese orden de ideas, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso dentro del trámite de la tutela pues la omisión de no vincular debidamente a un tercero que puede tener interés legítimo en el resultado de la misma se constituye en una irregularidad insaneable que tan sólo puede corregirse con la declaratoria de invalidez. 2.
Sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la tutela, en su tramitación se deben observar las garantías que posibiliten el pleno ejercicio de los derechos de los intervinientes, y en esa medida es igualmente apremiante convocar al trámite a todos los que estén llamados a responder por la afectación de los derechos fundamentales y a quienes puedan tener un interés directo y serio en el resultado del fallo. 3.
La Constitución no excluyó a la tutela del principio básico consagrado en su artículo 29 y, por tanto, el debido proceso es plenamente aplicable a su trámite en los precisos términos del propio canon constitucional (Art. 86) desarrollados por el Decreto 2591 de 1991. Asi las cosas, al admitir la tutela el juez constitucional debe procurar, a efecto de garantizar el debido proceso, integrar el contradictorio sin excluir a ningún sujeto, sean los funcionarios señalados de violar los derechos fundamentales o las personas que eventualmente se vean afectados con la perdida de los efectos de la actuación surgida al margen de la legalidad.
Así lo a dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16, a cuyo tenor "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". “…El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión…” 4.
En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 3 de diciembre de 2003, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió el trámite de la tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que se reponga la actuación, se reconozca a Aníbal Vallejo Barco como tercero con interés legítimo y se le permita actuar. 5.
Cabe recordar que la nulidad por declarar no afecta la validez de las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1° Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del proveído del tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003), inclusive, por el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento del asunto. 2°.
En firme este auto, el expediente será devuelto a la oficina de origen para que se reponga la actuación, procurándose la notificación del señor Aníbal Vallejo Barco, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 3°. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4°. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994.