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T-15681 (13-06-06) CC-T Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 3063 de 1989Ley 100 de 1993

Cof¡:e Suprema áe"J_tu:ia Tutela No. 15681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación Nro. 15681 Acta Nro. 38 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por HILDEBRANDO URDINOLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de abril de dos mil seis (2006) dentro del tramite de la acción constitucional instaurada por el accionante contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros y A.F.P. Protección. I.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el tutelante con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, vida, salud, pensión, seguridad social y demás, para que como consecuencia de la concesión del amparo reclamado se ordene a las instituciones accionadas que resuelvan lo relacionado con el mayor valor del bono pensional a que tiene derecho y como consecuencia le sea reconocida la pensión de jubilación. 2.- Exponen los hechos anotados en sustento de las peticiones aducidas que el señor HILDEBRANDO URDINOLA consultó el valor de su bono pensional, liquidado en la suma de $743.015.401; que por estar inconforme con su monto elevó sendas peticiones ante el Instituto, la Administradora y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y de Crédito con el fin de que se emitiera correctamente, sin que las mismas diesen respuesta alguna, razón por la cual interpuso acción de tutela que fue decidida a su favor el 30 de agosto de 2005, tutelando el derecho de petición en relación con el ISS, entidad ésta que calculó el bono pensional en la suma de $37.000.000 mediante la resolución 1169 del 5 de septiembre de 2005, al cual interpuso los recursos de reposición y apelación ante la Administadora. 2.

En respuesta a la acción instaurada el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirmó que emitió, redimió y pagó "el cupón principal del bono pensional a cargo de la nación y a favor del accionante" por la suma de 533.947.000, liquidado con el salario base reportado a "la plantilla ALA" conforme al decreto 3063 de 1989.

Igualmente sostuvo que el tramite del bono debe surtirse a través de la Administradora a la cual se encuentra afiliado el interesado, ya que, conforme a los Decretos 1513 de 1998 y 1748 de 1995, esas entidades son las facultadas para representar al interesado para la emisión del susodicho bono, previa la recopilación y aprobación de toda la historia laboral.

Por su parte, la apoderada del Instituto de Seguros Sociales informó que por resolución No. 1169 del 2 de septiembre de 2005 reconoció cuota financiera de Bono Tipo A modalidad 2 del recurrente por el valor de 37.604.000.oo. y menciona que no encontró demostrado que la Administradora AFP PORVENIR le haya solicitado la liquidación del bono pensional como era su obligación, de conformidad con las normas antes anotadas. 3. la Sala laboral del Tribunal mediante sentencia fechada el 6 de abril de 2006 (fls. 93 a 98), tuteló el derecho de petición del impugnante y ordenó a la Administradora A. F. P. Protección "dentro de las 48 horas siguientes a esta providencia, se le notifique de manera efectiva la respuesta que a bien tenga darle al señor HILDEBRAND (sic) URDINOLA a la petición de interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación" y declaró improcedente la acción respecto de las demás peticiones por cuanto el interesado tenía a su alcance otros mecanismos de defensa distintos a la tutela para hacer valer sus derechos. 4.

El accionante impugnó tal decisión, aduciendo que difiere sustancial mente de las consideraciones del Tribunal, por cuanto con la tutela lo que pretende es la obtención de la pensión de jubilación y la obtención de un monto mas favorable del bono pensional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal estén establecidos de manera general en la Constitución y tenga una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos llámense de segunda, tercera o cuarta generación, tienen -aquellos- una suficiente protección a través de recursos administrativos y acciones judiciales en caso de evidente trasgresión por parte de alguna autoridad.

Por manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional, reservado de manera exclusiva para los verdaderos derechos humanos, los que sí ameritan un plus de protección como pilar de un estado democrático. Con la presente acción se pretendía que las entidades accionadas le resolviera al tutelante lo relacionado con el mayor valor del bono pensional y el reconocimiento de la pensión de jubilación que estima tiene adquirido como consecuencia de haber reunido los requisitos que la ley exige para su causación. Amparo al que no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: "No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales".

Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la tutela invocada por la accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo la afectada dispone de otro medio de defensa judicial, como lo advirtió la ad quo, Y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: " Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensiónales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: "..EI derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” En el caso impugnado es obvio que la actividad de la OBP del Ministerio de Hacienda tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que si hállanse prescrito rigurosos pasos, como tiene que ser, para disponer del patrimonio público, no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico.

Una decisión así no puede estar contenida en ninguna orden de amparo ​constitucional. En el presente caso, la petición concreta elevada por la accionante a la A. F, P. Pensiones y Cesantías Protección, obra a folio 85 del expediente; y como no aparece constancia de respuesta alguna por parte de la entidad accionada, debe concluirse como lo hizo el juez de primer grado, que ello conlleva la vulneración del derecho de petición que radica en cabeza del señor Hildebrando Urdinola, pues éste sólo se garantiza con una respuesta oportuna y concreta a lo solicitado en escrito enviado el 1 de septiembre de 2005, la cual no se ha dado.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2006 por la Sala laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por. HlLDEBRANDO URDINOLA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, Y A.F.P. PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN. 2°.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA PAGE 7