CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.681 JOSÉ LUIS MERCADO MOSQUERA Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Tutela No. 15.681 JOSÉ LUIS MERCADO MOSQUERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 10 Bogotá D. C., once de febrero de dos mil cuatro.
V I S T O S Sería del caso entrar a desatar el recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo, Regional Bolívar, contra el fallo de fecha diciembre 11 de 2003, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la acción de tutela instaurada por JOSÉ LUIS MERCADO MOSQUERA en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, que considera vulnerados por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, si no fuera porque se observa que en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse a continuación.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ LUIS MERCADO MOSQUERA presentó acción de tutela contra la Coordinación General Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, manifestando que como pensionado de la Empresa Puertos de Colombia demandó en proceso laboral ordinario al Fondo Pasivo Social de la empresa, el cual fue condenado mediante sentencia del 20 de noviembre de 1997 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, al pago de las siguientes sumas: $124.578 por concepto de diferencia de cesantías; $2.379 por prima proporcional de antigüedad; $393 por diferencia de prima proporcional de servicios, y $17.006 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 26 de enero de 1993.
Mediante resolución No. 1137 del 7 de mayo de 1998 de Foncolpuertos y el acta de conciliación No. 62 del 30 de abril de 1998 ante la Inspección 8ª de Cartagena, se dispuso a su favor el pago de la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000.oo), en cumplimiento a la sentencia, que para entonces no se encontraba debidamente ejecutoriada, pues, no se había surtido la consulta, como lo ordena el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.
Agrega que la consulta fue desatada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de mayo de 2003, mediante sentencia en la cual decidió revocar los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º del fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, absolviendo en su lugar a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sentencia de la cual hasta este momento tuvo conocimiento, dado que nunca le fue notificada ni directamente, ni por intermedio de su abogado.
Se lamenta, además, de que dicha consulta no haya sido tramitada por el Tribunal Superior de Cartagena. Sostiene que, en su caso, era notoriamente improcedente el grado jurisdiccional de la consulta, pues existía de por medio una conciliación y una resolución de pago, con lo cual se había puesto fin al proceso laboral. Según el demandante, se violó el derecho al debido proceso, pues la Sala de Descongestión desconoció la prohibición legal de revivir un proceso concluido con tales actos –conciliación y pago administrativo-, máxime que a partir de ese momento la controversia carecía de objeto, “ porque ya no hay materia para un fallo por vía de consulta por parte de la instancia superior del juez laboral que dictó la sentencia adversa no apelada, no consultada y no ejecutoriada”.
Refiere que el Ministerio de Protección Social, a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con fecha 23 de septiembre de 2003, expidió la resolución No. 002025, por medio de la cual “ se le da aplicación a una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, se revoca una resolución y se ordena el reintegro de un valor pagado de más”, con la cual, se han vulnerado flagrantemente sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Asevera que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con su comportamiento ha provocado una ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra la dispuesto en la Constitución Política, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones de un juez, pues se les ha creado a los ex trabajadores portuarios una jurisdicción que en la práctica impide su defensa.
Sostiene que en el presente caso los funcionarios judiciales de descongestión han permanecido indefinidamente en error al estar convencidos que las decisiones que tomaron eran las jurídicamente viables y las más justas de acuerdo con la realidad a ellos presentada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Arguye que la vía correcta que debió seguir la Nación era demandar por un proceso distinto al de la nulidad de la conciliación e invocar por una vía ordinaria la devolución del pago de lo no debido.
Por otro lado, si Foncolpuertos no compartía la decisión objeto de consulta, ha debido apelar o, en su defecto, excepcionar el mandamiento de pago, pero no lo hizo y, contrariamente, se allanó al pago, convalidando la sentencia mediante la conciliación. Cuestiona que la entidad demandada haya decidido descontarle el 50% de su mesada pensional, conducta con la cual se le está vulnerando su derecho a gozar de un mínimo vital, en razón a que se ve impedido a cancelar una serie de obligaciones contraídas de tiempo atrás, teniendo en cuenta además los gastos mensuales que demanda la manutención de su familia.
Como consecuencia de lo anterior, depreca a través del presente amparo que se ordene al demandado suspender el descuento que le viene haciendo, dispuesto en la resolución No. 002025, y, que se ordene la restitución de su derecho a seguir recibiendo su mesada pensional completa y al pago íntegro de la misma. 2. Mediante auto del 26 de noviembre de 2003, el Magistrado Ponente en el Tribunal de instancia, admitió la demanda de tutela, ordenando notificar al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones planteados por el accionante (fl. 49). 3.
Mediante memorial fechado el 1º de diciembre de 2003, el Defensor del Pueblo, Regional Bolivar, coadyuva la demanda de tutela presentada por el pensionado MERCADO MOSQUERA, aduciendo las siguientes razones: El derecho al debido proceso del tutelante realmente se ha vulnerado, porque la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá no tenía competencia para pronunciarse sobre la consulta, actuación con la cual, dice, incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico.
También considera violado el derecho a la igualdad del accionante, pues la resolución No. 002025 del 23 de septiembre de 2003 no se expidió teniendo en cuenta gestiones concernientes a la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular, lo cual vulnera los derechos fundamentales de los destinatarios de dichos actos. Aduce que además se lesionó el derecho al mínimo vital del demandante, pues el descuento del 50% de su mesada pensional resulta ser una medida enormemente lesiva que lo afecta a él y a los miembros de su núcleo familiar. 3.
En el fallo impugnado el Tribunal declara improcedente la acción invocada, aduciendo, entre otras razones y para lo que interesa a esta decisión, que el debido proceso del accionante JOSÉ LUIS MERCADO MOSQUERA no ha sido vulnerado con ocasión de la consulta del fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, pues la consulta jurisdiccional no es un medio de impugnación o un mecanismo de defensa creado a instancia de las partes, sino un trámite que por ley debe surtirse en determinados eventos, como en el caso cuestionado, por virtud del mandato contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.
De otro lado, agrega, “ la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá se desarrolló conforme a las normas que regulan la materia, celebrándose las respectivas audiencias en las cuales se profirieron las decisiones correspondientes que se notificaron a las partes mediante estrado sin que el actor interviniera por sí mismo o a través de apoderado…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a preservar el debido proceso que debe regir el trámite de una acción de tutela, es deber del juez constitucional competente convocar a todas las autoridades o a los particulares que de manera activa o pasiva están comprometidos en la relación jurídica sustancial objeto de la controversia y que pueden resultar involucrados con el fallo, atendiendo para dicho efecto a los hechos que constituyen el fundamento de la acción incoada.
El incumplimiento de este deber funcional afecta la validez de las diligencias por violación del derecho de defensa de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, pues al omitirse la vinculación de esos sujetos revestidos de un interés legítimo en el trámite del amparo se les priva de la oportunidad de intervenir y de presentar las explicaciones o justificaciones que estimen pertinentes.
En este caso, resulta evidente la irregularidad configurada ante la inobservancia de dicho requisito, porque al tenor de los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mediante los cuales se desarrolla normativamente la exigencia atrás comentada, no se podía adelantar el tramite sin la vinculación de los Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá o de quienes hagan sus veces en la actualidad, pues el principal fundamento de la demanda de tutela se dirige a cuestionar la legalidad de la sentencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad el 18 de mayo de 2003, con ocasión de la consulta del fallo proferido por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena el 20 de noviembre de 1997.
Dicha irregularidad, que es insubsanable como lo ha reiterado la jurisprudencia, origina la nulidad de la presente actuación a partir del auto mediante el cual se asumió el conocimiento de la demanda y así será declarada por la Sala, ordenando que una vez notificada esta decisión, las diligencias sean remitidas a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a quien por ser el superior funcional de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, le corresponde conocer de la demanda en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.
Decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive. 2. Notificada esta decisión, remítanse las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria