CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15680 Accionante: FELIPE FIGUEROA BLANCO Acción de Tutela No. 15680 Accionante: FELIPE FIGUEROA BLANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 011 Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 2 de diciembre de 2003, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor FELIPE FIGUEROA BLANCO, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta la validez de lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Felipe Figueroa Blanco instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el Ministerio de Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. Según la demanda, el accionante fue pensionado por la empresa “Puertos de, Colombia”, mediante Resolución N° 1267 del 7 de julio de 1988, con mesada de $57.551,72.
Dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la empresa “Puertos de Colombia”, mediante fallo del 15 de noviembre de 1996, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, siendo aumentado el monto de la misma a un total de $487.515.77. A través de la Resolución N° 1192 del 26 de agosto de 1997, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, sin embargo “el fallo aludido (…) no se encontraba debidamente ejecutoriado, dado que respecto del mismo no se había surtido el grado jurisdiccional de Consulta previsto en el artículo 69 del C.P.L”.
El Tribunal Superior del Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, con sentencia del 12 de enero de 2001, al pronunciarse en el grado de consulta respecto del fallo emitido por el juzgado laboral precitado, absolvió a la demandada, revocando parcialmente la parte resolutiva del mismo. Según el actor, dicho fallo nunca le fue notificado, razón por la cual fue sorprendido con el contenido de la Resolución N° 002087 del 30 de septiembre de 2003, a través de la cual se ordenó el reintegro de las sumas recibidas de más. Considera que dicho acto administrativo constituye violación al derecho al debido proceso, en razón a la improcedencia de la consulta respecto del fallo emitido por el Juzgado en primera instancia. De otra parte, indicó que de acuerdo con los numerales 4° del artículo 142 del C. P. C y 3° del artículo 140 ibidem, no es permitido revivir un proceso legalmente concluido, so pena de nulidad, menos aún en casos como el suyo, en el que existió un acuerdo conciliatorio, a través del cual la demandada se allanó a las pretensiones del ex trabajador.
Igualmente señaló como violatorio a su derecho a la igualdad, el contenido de la resolución a través la cual se dio cumplimiento a la orden impartida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto el mismo comporta discriminación frente a los demás usuarios de la administración de justicia que han demandado a la Nación y en su sentir a los ex trabajadores portuarios se les ha vulnerado el derecho de defensa.
En su sentir, la única vía correcta a la cual podría acudir la Nación en casos como el suyo, sería de la de demandar “por un proceso distinto a la nulidad de las conciliaciones e invocar por la vía ordinaria la devolución del pago de lo supuestamente no debido y la de los actos administrativos por vía contenciosa” (Sic para la transcripción).
En tal orden de ideas, Foncolpuertos debió apelar las decisiones adoptadas en primera instancia y no allanarse al pago, convalidando las sentencias mediante acuerdos conciliatorios. Por lo mismo, “si la Nación concilió esas sentencias no compartidas en su juridicidad y conformidad con las convenciones colectivas, debe adoptar la ruta correcta, pero nunca la de la Consulta”.
Finalmente, con respecto a la afectación al mínimo vital precisó cómo el descuento del 50% sobre el valor de su mesada pensional, le impide cancelar sus obligaciones pendientes, incluso lo referente a la educación de sus hijos. En este sentido, consideró “malintencionada” la actitud del Ministerio del Protección Social, pues pudiendo realizar un descuento en menor porcentaje, no lo hizo, ocasionando entonces afectación a la posibilidad de vivir dignamente.
Solicitó entonces al juez de tutela, ordenara la suspensión del descuento que se le viene haciendo sobre el 50% del valor de su mesada con ocasión de la Resolución N° 002087 del 30 de septiembre de 2003 (a través de la cual se le ordenó la devolución de $11.379. 555, 94, por concepto de sumas recibidas en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena) y por consiguiente, le sea “restituido” el derecho a seguir recibiendo su mesada pensional completa. 2.
Mediante Auto del 20 de noviembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda de tutela y solicitó al Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, información acerca de los hechos relacionados por el accionante. De igual forma, se dispuso comunicar a las partes el contenido de tal proveído. 3.
El Defensor del Pueblo Regional Bolívar coadyuvó la demanda, reiterando los argumentos expuestos por el señor FELIPE FIGUEROA BLANCO, e igualmente señaló que la Resolución a través de la cual se ordenó el descuento sobre su mesada pensional, no tuvo en cuenta lo previsto en el Título V del Decreto 01 de 1984, respecto de la revocatoria directa.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Felipe Figueroa Blanco. Con respecto al derecho al mínimo vital, señaló que en criterio de esa Corporación, la procedencia de la tutela para reclamar pretensiones de naturaleza laboral depende de la demostración de la afectación al mínimo vital y sobre el punto trajo a colación el contenido de la sentencia T-301 de 1997 de la Corte Constitucional.
Señaló en consecuencia, que respecto de la situación del accionante, no le ha sido vulnerada tal garantía dado que la suma que continúa percibiendo mensualmente, no le impide subsanar las necesidades básicas de su familia. De igual forma, tal descuento se ordenó en cumplimiento del deber legal de recuperar los valores cancelados indebidamente, concretamente en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 797 del 2003 que autorizó a la administración para revocar directamente el acto sin consentimiento del particular y el artículo 3º del Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 del 2003, que facultó para que tales descuentos re realizaran hasta el equivalente al 50% de la mesada pensional.
Respecto del derecho al debido proceso, señaló que en lo atinente a las sentencias de primera instancia adversas parcial o totalmente a Foncolpuertos era imperativo someterlas al grado jurisdiccional de consulta, tal como lo prevé el artículo 69 del C.P.L, acorde también con los parámetros señalados en la sentencia SU-962 de 1999 de la Corte Constitucional.
Frente a la imposibilidad de recurrir el acto administrativo tantas veces citado, se precisó que de manera expresa el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo señala como inimpugnables los actos de ejecución, de modo que tampoco podría plantearse violación a los derechos fundamentales del actor en este sentido y sin embargo, si considera ilegal tal acto, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para atacarla, por lo que la tutela deviene improcedente.
Frente al derecho a la igualdad, se tuvo en cuenta cómo la creación de una sala de descongestión en el Tribunal Superior de Bogotá fue dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus funciones constitucionales. Por lo tanto, el accionado no es responsable del trámite de la consulta ante esa Sala ni ello comporta vulneración a las garantías del actor.
IMPUGNACION Dentro del término legal, el Defensor del Pueblo Regional Bolívar impugnó la anterior decisión, precisando que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-835 de 2003, de la Corte Constitucional, para efectos de brindar protección al derecho al debido proceso. De igual forma señaló la necesidad de analizar la idoneidad del otro medio de defensa judicial, pues mientras se profiere el respectivo fallo, la situación del accionante se vería afectada, en lo concerniente al mínimo vital, razón por la cual es procedente el amparo constitucional.
Por ello solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que en su lugar, se proceda a brindar protección a los derechos invocados por el actor. CONSIDERACIONES En primer término, deberá precisarse que el demandante atribuye lesión a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, en virtud de dos circunstancias.
La primera, se relaciona con la revisión en el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia a través de la cual se dispuso la reliquidación de su pensión, la cual fue proferida con ocasión de un acuerdo conciliatorio entre las partes, dirimiendo en forma definitiva el debate. Igualmente se cuestionó el hecho de que tal trámite se hubiese surtido ante un tribunal especial.
Según el accionante, tales irregularidades, atribuidas a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, constituyen vulneración a sus garantías constitucionales. En segundo término, se atacó la expedición de la Resolución N° 002087 del 30 de septiembre de 2003, a través de la cual la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia - Ministerio de Protección Social-, revocó parcialmente la Resolución N° 1192 del 26 de agosto de 1997 y ordenó el reintegro de $11.379.555, como suma cancelada en cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 15 de noviembre de 1996, revocada por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión Laboral.
El demandante estimó lesionados su derecho fundamental al debido proceso, en tanto no tuvo oportunidad de interponer recursos contra dicho acto administrativo, y con respecto al mínimo vital, señaló la afectación del mismo, en virtud del descuento del 50% sobre el monto de su mesada pensional, lo cual le impide dar cumplimiento a sus obligaciones como padre de familia.
Por lo expuesto, y aunque la pretensión se halla encaminada a obtener la restitución de su derecho a recibir completa la mesada pensional, es evidente que si la demanda cuestiona tanto las acciones de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá como las del Coordinador General del grupo interno del Ministerio de la Protección Social, debió vincularse al presente trámite, a dicha autoridad judicial.
En consecuencia, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 20 de noviembre del 2003 emitido por el Tribunal Superior de Cartagena –Sala Penal-, inclusive, y ordenar que por competencia se remitan las diligencias a la Sala de Casación Laboral, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 20 de noviembre del 2003 emitido por el Tribunal Superior de Cartagena, inclusive. SEGUNDO.- Por competencia, REMITIR las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. TERCERO.-
COMUNIQUESE el contenido de la presente decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9