Micelio
T-15677 (25-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 15677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15677 Acta No. 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por PIEDAD GÓMEZ MURCIA y GUSTAVO NARANJO FLOREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de abril de 2006, que denegó la tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL – LABORAL- FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Piedad Gómez Murcia y Gustavo Naranjo Flórez, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que Conavi Banco Comercial S.A. promovió un proceso hipotecario en su contra, del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio; que el Juzgado en cumplimiento de los fallos proferidos por la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 42 de la ley 546 de 1999 – Ley de Vivienda e Interés Social, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la reliquidación del crédito y aplicación del alivio; que la entidad demandante apeló la decisión y ésta fue revocada por la Sala Civil – Laboral – Familia el Tribunal Superior de Villaviciencio.

Sostiene que esta Sala con anterioridad se había pronunciado en otro proceso hipotecario (acta 190/05), donde acogió los pronunciamientos de la Corte Constitucional y declaró la nulidad del proceso. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia que se declare la ilegalidad del auto de fecha 1 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y se mantenga en firme el auto del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.

Los funcionarios judiciales accionados y la interviniente se abstuvieron de dar respuesta durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de abril de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual se apoyó en un pronunciamiento suyo, en el cual analizó la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y en las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003, de la Corte Constitucional, y concluyó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

Inconforme con la decisión los accionantes la impugnaron mediante escrito en el que reiteran las razones plasmadas en la demanda de tutela (folios 3 y 4 cuaderno de esta Sala). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias de la SALA CIVIL – LABORAL – FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, proferidas dentro del proceso hipotecario promovido por Conavi Banco Comercial S.A. contra los accionantes, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5