TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.677 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.677 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 005 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAVIER MARTÍNEZ OVALLE contra los Juzgados 3°, 6° y 8° Penales del Circuito Especializados de Bogotá, a cargo de los doctores María Claudia Merchán Gutiérrez, Elkin Alfaro Arbeláez Peláez y Carmen Delia Rodríguez M., respectivamente, y los magistrados del Tribunal Superior de esta misma ciudad, doctores Rosalba Granados de Galeano, Alberto González Gómez y Luis Mariano Rodríguez Roa, de una parte, y los doctores Jorge Enrique Torres Romero, Juan Iván Almanza Latorre y Lester María González Romero, por presunta lesión a los derechos constitucionales al debido proceso y la libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que propiciaron la interposición de la presente acción constitucional se resumen en lo siguiente: Contra el señor Javier Martínez Ovalle se adelanta proceso penal en el que fue acusado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el cual correspondió en su fase de juzgamiento al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En desarrollo del juicio solicitó la concesión de la libertad provisional en tanto consideraba que reunía los requisitos señalados en la ley para esos efectos, pedido que es resuelto por el citado despacho en auto del 2 de diciembre de 2003, negando la pretensión liberatoria.
Paralelamente, el procesado acudió a la acción de habeas corpus, la cual interpuso inicialmente ante el Juzgado 6° penal del Circuito Especializado de Bogotá, resuelta y negada en decisión del mismo 2 de diciembre y, posteriormente, la reitera ante el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la que igualmente es negada en auto del 24 de diciembre de 2003.
En estas condiciones, reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales, en la medida que estima que no había razón alguna para negar la libertad, así como tampoco para negar la petición de habeas corpus pues tenía derecho a ella, como quiera que los términos para resolver la situación jurídica se reducían a la mitad en los términos de la ley 733 del 29 de enero de 2002 al haber sido capturado en flagrancia. De la misma manera critica y censura a los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá por el hecho que no se hubieran pronunciado en torno a las impugnaciones que en su momento se presentaron contra las decisiones de negar la libertad provisional, como de negar las sendas acciones de habeas corpus que se interpusieron.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la queja constitucional se divide en varios reproches. El primero, atinente a la inconformidad del actor con la decisión proferidas por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá de negar la libertad dentro del proceso penal que se adelanta en su contra. De otro lado, por las decisiones de los Juzgados 6° y 8° Penales del Circuito Especializados por negar la solicitud de habeas corpus instaurada en su favor.
Y, por último, por el hecho que el Tribunal Superior de Bogotá no hubiera resuelto los recursos de apelación contra las decisiones que desestimaron las acciones de habeas corpus. Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y a la actora el inicio de este diligenciamiento.
Es de anotar que en curso de esta tramitación constitucional se allegó por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, escritos en los que colocan de presente la improcedencia de la tutela y, además, allegan copia de las decisiones que extraña el demandante en tanto resuelven, en proveídos del 21 y 30 de enero de 2004, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de habeas corpus proferidas por los Juzgados 8° y 6° Penales del Circuito Especializados, respectivamente.
Adicionalmente, los demás funcionarios judiciales accionados hicieron llegar a esta tramitación constitucional varios escritos en los que solicitan la desestimación del amparo, pero especialmente advirtiendo que en sus decisiones judiciales no se incurrió en vía de hecho alguna que justifique la intervención del juez de tutela y que los argumentos para desestimar cualquier crítica a su actividad se encuentran consignados en las decisiones judiciales contra las que se eleva la queja. 2.- Es claro que las pretensiones del actor se deslindan en dos pretensiones a saber: de una parte, la inconformidad con el contenido de las decisiones de habeas corpus, y, de otro lado, con el hecho que hasta el momento de la interposición de la acción de tutela (9 de enero de 2004) no se hubieran resuelto los recurso de apelación contra las decisiones que negaban esos pedidos de amparo.
Frente a lo primero, debe anotarse primeramente que si bien es cierto la libelista se soporta en la supuesta lesión a sus derechos, su alegación se enfila a atacar determinaciones judiciales, para lo cual es necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala acerca de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Esa sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia, por ello, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues dentro de los autos de fecha 2 de diciembre de 2003 proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá (que negó la libertad provisional), 2 de diciembre de 2003 proferido por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y 24 de diciembre de 2003 emitido por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado igualmente de Bogotá (estos dos últimos que negaron las acciones de habeas corpus ), se aprecian claramente, con suficiencia argumentativa y amplia exposición, los motivos para así proceder.
Ahora bien, conforme la queja de la accionante, debe advertirse que la interpretación caprichosa que lleva a la eventual presencia de una vía de hecho, es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad. Pero, como sucede en este caso, cuando los funcionarios judiciales entregan una razonable y ponderada interpretación, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ellas contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario.
Es decir, la intervención para revocar estas decisiones judiciales, tal como lo demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. De otra parte, en cuanto a la supuesta mora judicial por parte del Tribunal Superior de Bogotá por no haber resuelto los recursos de apelación, surge claro que con el proferimiento de las decisiones judiciales que extraña el demandante, tal como se hizo referencia con anterioridad, carece por completo de objeto la solicitud de tutela.
Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JAVIER MARTÍNEZ OVALLE, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 7