CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15676 JUAN BAUTISTA DELGADO SALAZAR PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15676 JUAN BAUTISTA DELGADO SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 05 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por medio de apoderada por JUAN BAUTISTA DELGADO SALAZAR, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES El señor JUAN DELGADO SALAZAR era el Representante Legal de la firma “Leasing Superior” y en tal condición suscribió dos contratos de arrendamiento financiero con el señor Ernesto Enrique Arbeláez León, en los que aparecía como coarrendatario el señor Félix Miguel Franco Casas. En razón del incumplimiento en la ejecución de los contratos y la entrega de los bienes arrendados por “Leasing Superior”, el señor Arbeláez León formuló denuncia penal en contra de Franco Casas y en el proceso penal que se inició resultó vinculado mediante indagatoria JUAN DELGADO SALAZAR.
La Fiscalía 112 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, formuló resolución de acusación en contra de los procesados JUAN DELGADO SALAZAR y Félix Miguel Franco Casas, como coautores del delito de estafa agravada. La etapa del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado 45 Penal del Circuito, quien luego de celebrada la audiencia pública profirió sentencia en la que condenó a Félix Miguel Franco Casas como autor del delito estafa y absolvió a JUAN DELGADO SALAZAR de los cargos que le fueron formulados.
La decisión fue apelada por el defensor del condenado y la Fiscalía, por no compartir el criterio del a quo respecto del procesado DELGADO SALAZAR. El recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 3 de septiembre de 2003, en la que decidió confirmar la condena del sindicado Franco Casas y revocar la absolución del implicado DELGADO SALAZAR para condenarlo como cómplice del delito de estafa agravada.
Para la notificación del fallo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá envió comunicaciones al defensor de oficio del condenado Félix Miguel Franco Casas, a la Procuradora Judicial en lo Penal, a la Fiscal Seccional 173, sin que se enviara comunicación al señor DELGADO SALAZAR. La sentencia se notificó por edicto el día 22 de septiembre de 2003 y quedó ejecutoriada el 16 de octubre de la misma anualidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Señala la apoderada que las normas procesales indican la manera como deben notificarse las providencias judiciales, por tanto, su inobservancia respecto de una de las partes en este caso el señor DELGADO SALAZAR, constituye irregularidad que comporta nulidad por desconocimiento de la oportunidad procesal para interponer los recursos de ley.
Por ello se puede colegir que en el caso de su procurado se produjo una lesión al derecho de defensa. Califica la abogada de irregular la actuación del Tribunal Superior de Bogotá al no enviar comunicación al procesado DELGADO ni a su defensor para que ejercieran el derecho a la defensa, y agrega que tal comportamiento constituye vía de hecho.
Evidencia, igualmente, la violación del derecho a la igualdad, porque es claro que la Secretaría del Tribunal envió comunicación al defensor del procesado Franco Casas, a la Procuradora Judicial en lo Penal y a la Fiscalía, sin que se hiciera lo propio con el señor DELGADO o su defensor, pese a que se había revocado la sentencia absolutoria y negado la suspensión condicional de la pena.
Considera que la discrecionalidad de los jueces no puede llegar al absurdo de interpretar las normas para unos sujetos procesales de una manera y de forma distinta para los otros, menos aún si se encuentran en las mismas condiciones. Tampoco acepta que se pueda esgrimir que “ no es obligatoria la comunicación prevista en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal para que concurran los sujetos procesales a notificarse de la sentencia, notificada por Edicto ( Art. 180 Ibídem) por ser tal procedimiento aplicable a las notificaciones por Estado, dada la importancia de la providencia que se pretende notificar, nada más ni nada menos que la que pone fin al proceso, pues si tal trámite se encuentra previsto como presupuesto para la notificación por estado, con mayor razón lo debe ser como antecedente de la notificación por Edicto.
Pero si, en gracia de discusión, se aceptara que la ley no tiene prevista esa formalidad para que concurran los sujetos procesales a notificarse de las sentencias, en el presente caso debió efectuarse de la misma manera para todos los sujetos procesales, esto es, no enviar comunicación a ningún sujeto procesal, pero como no se actuó de esta manera se hace evidente la lesión del derecho a la igualdad del condenado DELGADO SALAZAR.
Por último se refiere al derecho fundamental de acceso a la justicia, garantía que resultó vulnerada cuando se impidió al procesado interponer en tiempo oportuno el recurso extraordinario de casación. Solicita a la Sala se acceda a la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de 3 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Cuestión previa: El señor JUAN BAUTISTA DELGADO SALAZAR confirió mediante escritura pública número 3942 de 12 de noviembre de 1996 de la Notaría 32 de Bogotá, poder general a la abogada Miriam Angela Brand Galindo, para que lo representara ante cualquier corporación, entidad, funcionario, o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos, administración de impuestos nacionales, de la rama judicial y de la rama legislativa del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia o proceso, sea como demandante o demandado.
Igualmente, para que sustituyera total o parcialmente el poder otorgado y en general para que asumiera la personería del poderdante cuando lo estimara conveniente y necesario. En ejercicio de ese poder general, la doctora Brand Galindo otorgó poder especial a la abogada Ana Clemencia Coronado Hernández para que en nombre y representación de JUAN BAUTISTA DELGADO SALAZAR instaurara la presente acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá. El otorgamiento de poderes generales y especiales está regulado por las normas del estatuto procesal civil, específicamente por el artículo 65 de esa obra, cuya preceptiva es del siguiente tenor: “Art. 65.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez de conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.
Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona”. Si ello es así, es claro que quien a quien se había concedido poder general le era jurídicamente posible otorgar poder especial para el presente asunto, lo cual deviene en su legitimidad para interponer la acción de tutela, que por esa razón se entra a resolver de fondo.
Cuestión de fondo: De conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 1º del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por la apoderada del condenado JUAN BAUTISTA DELGADO SALAZAR. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para garantizar que no se vulneren o que se restablezcan los derechos fundamentales violados por actos u omisiones de las autoridades públicas y de personas particulares en los casos establecidos por la ley, dentro de los siguientes parámetros: tiene un carácter subsidiario y residual, de tal manera que no puede ser utilizada para suplantar el ejercicio normal y ordinario de los servidores públicos, tampoco es viable para sustituir o complementar los procedimientos ordinarios preestablecidos, y, por voluntad del legislador no es procedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial.
Con todo, sólo es posible ejercer la acción de tutela cuando la situación irregular respecto de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales, no ha sido causada por un acto u omisión del respectivo titular, pues, a través de ella no es posible suplir la actividad que corresponde a los ciudadanos en un determinado campo de la interrelación social.
En el caso que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que la apoderada del accionante aspira a que se tutelen los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y defensa, supuestamente vulnerados porque no se libró una citación al defensor del procesado DELGADO SALAZAR, para efectos de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, lo que le impidió interponer el recurso de casación. Como la actuación del Tribunal fue calificada por la abogada como una vía de hecho, para efectos de dilucidar si tal comportamiento la configura, conviene repasar el texto de las disposiciones del estatuto procesal penal que regulan el trámite de las notificaciones, así: “Art. 178.
Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al ministerio público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente su se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que fueron enterados en forma personal.
La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga”. “Art. 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres 83) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. “art. 180. Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres 83) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. Las precedentes disposiciones ya fueron objeto de una interpretación integral y armónica por parte de la Sala, de la cual extrajo estas conclusiones: “1.- Las notificaciones al sindicado detenido, al fiscal y al Ministerio Público, se harán en forma personal ( inc. 1º art. 178). 2.- Para ello, se les citará por el método más eficaz o mediante telegrama (art.179); si no comparecen – y por lo tanto ‘no fuere posible la notificación personal’ – se hará por estado (art. 179 ) o por edicto (art. 180). 3.- En cambio, tanto al sindicado que se encuentre en libertad como a los demás sujetos procesales, se les notificará en forma personal si se presentan en la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia ( inc.2º art. 178).
Si no lo hacen, se les notificará por estado (art. 179) o por edicto ( art. 180). 4.- Obviamente si tanto el procesado en libertad como a su defensor –y a los demás sujetos no mencionados en el primer inciso del artículo 178- sólo se les notifica personalmente si concurren a la secretaria dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, no es a ellos a los que se refiere el artículo 179 como a quienes se debe citar, porque entonces los tres días no se contarían como lo establece el artículo 178 sino a partir de la citación, según lo prevé el 179.
En verdad, la única posibilidad de conciliar la aplicación de ambas disposiciones – función que debe cumplir el intérprete siempre que sea admisible para hacer realidad el principio hermenéutico del efecto útil- es bajo el entendido de que una norma ( inc. 2º art. 178) alude a quienes no tienen que recibir notificación personal y la otra, (art.179) a las personas mencionadas en el inciso 1º del art. 178” De acuerdo con esta interpretación y contrario a lo manifestado por la abogada, la citación sólo es exigible cuando se trate de notificaciones que por ley deben hacerse personalmente, por ello en el presente asunto no se configuró la vía de hecho que denuncia, por cuanto la Secretaría del Tribunal al remitir comunicaciones sólo al Ministerio Público y la Fiscal Seccional, se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley en materia de notificaciones de las decisiones judiciales.
Debe tomarse en consideración que el artículo 178 del estatuto procesal penal establece la obligatoriedad de la notificación personal en atención al sujeto que debe notificarse, no a la naturaleza de la providencia que deba ser comunicada, por esa razón, luego de la sentencia de segunda instancia la Secretaría del Tribunal envió las comunicaciones relacionadas, para notificar a esos sujetos procesales tal como está ordenado en la norma procedimental.
Y en razón a que el procesado JUAN DELGADO SALAZAR no se encontraba privado de la libertad, no tenía la Corporación la obligación de citarlo para que concurriera a notificarse de la decisión de segunda instancia, por lo que era una carga del defensor que actuaba a su nombre, estar atento al trámite del recurso y observar con diligencia los deberes que el cargo le imponía, para efectos de enterarse de las decisiones que se produjeran en el desarrollo del proceso penal.
Si como se anotó, el abogado defensor no cumplió con las obligaciones que le correspondían, no se puede pretender por medio de la acción de tutela revivir etapas procesales superadas o suplir la omisión en el cumplimiento de sus deberes. De la misma manera, se observa que la vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia no resultó vulnerado por actuación alguna imputable al Tribunal Superior de Bogotá, porque el trámite de notificación se realizó correctamente.
Similares consideraciones tienen que hacerse en lo que tiene que ver con la posible lesión del derecho a la igualdad, garantía que no resultó vulnerada con el envío de comunicaciones al Ministerio Público y a la Fiscalía Seccional 173, para que concurrieran a notificarse de la providencia emitida por el Tribunal, porque como ya se dijo, la Corporación actuó conforme a la ley.
El señalamiento de los sujetos procesales que deben ser notificados personalmente lo hace el artículo 178 del estatuto procesal penal, y como el señor DELGADO SALAZAR no era uno de esos sujetos procesales, no se encontraba bajo el mismo supuesto de hecho con el Ministerio Público y la Fiscalía Seccional, lo que justificara un trato igualitario.
Y en cuanto a la manifestación de la accionante referida a que al defensor de oficio de Franco Casas si le fue enviado telegrama de citación y por ello se lesionó el derecho a la igualdad de su procurado, debe señalar la Sala que las normas procesales no disponen la citación para efectos de notificación a los procesados que estuvieren en libertad, con excepción de lo dispuesto en el artículo 396 del estatuto procesal penal, por tanto, el hecho de enviarse comunicación a uno de los procesados y al otro no, carece de virtud para afectar en la forma como lo señala la accionante el derecho a la igualdad.
Es claro entonces, que el proceso de notificación de la sentencia de segunda instancia se realizó en consonancia con las normas procesales penales que se ocupan del tema y no incurrió el Tribunal Superior de Bogotá en la vía de hecho señalada por la abogada. Por tanto, si no se configura a violación de los derechos constitucionales por cuyo amparo se aboga, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, en cuanto no puede ser utilizada para revivir términos procesales vencidos a efectos de interponer los recursos pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderado por JUAN BAUTISTA DELGADO SALAZAR por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sólo en cuanto se refiere a lo decidido en el numeral segundo de esta providencia, una vez en firme.
Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela 9792 Sentencia 8 de agosto de 2001, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.