CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 15674 HAROLD HERNAN MORENO CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 011 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela formulada por HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pretende el accionante que se revoque “el ACUERO(sic) del 27 de noviembre de 2003, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por el cual designa el aspirante a proveer el cardo(sic) de CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA por autoridad de la ley 330 de 1996” y se ordene, “el restablecimiento de los derechos vulnerados con la decisión y una vez subsano el error proceder a la designación del primero en la lista” al considerar que con el mencionado acuerdo se incurrió en vía de hecho y por consiguiente se violan sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
Sostiene el actor que dentro del concurso de méritos para aspirar al cargo de Contralor Departamental del Valle, el Tribunal Superior de Buga no valoró “objetivamente el ítem de Experiencia, Estudio y Docencia” dándole un trato desigual que perjudicó su puntaje en la calificación final y favoreció a otra aspirante. En consecuencia, solicita se revoque el Acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2003, expedido por el Tribunal Superior de Buga, con el objeto de procurar la salvaguarda de sus derechos y se provea el cargo con la designación del primero en la lista.
LA ACTUACIÓN Al descorrer el traslado la Presidenta del Tribunal Superior de Buga, anexó al expediente la copia del acta de reunión plenaria No.046 del 27 de noviembre de 2003, en la cual se eligió el integrante de la terna para Contraloría Departamental y la copia de la convocatoria para el cargo mencionado. EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que negaba la acción intentada pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisa que “ De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes para proveer con base en ellas, en este caso particular el inciso 3º del artículo 5º de la Ley 330 de 1996 y el artículo 68 de la Ley 42 de 1993”.
Por lo anterior, concluye que la improcedencia de la acción resulta igualmente innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a la autoridad accionada para designar el integrante de la terna de la cual se ha de proveer el cargo de Contralor Departamental del Valle del Cauca, conforme a lo establecido en el Título X, Libro Segundo, Parte Segunda, del Código Contencioso Administrativo, en la forma que fue modificado por la Ley 446 de 1998.
Agrega, acción contenciosa administrativa por medio de la cual se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda abocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones. Por ello, afirma, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, recabando en los mismos aspectos que se expusieron en el inicial escrito, pero especialmente manifestando que “ De una simple lectura de las actas de la plenaria, especialmente la del 27 de noviembre de 2003, se desprende no sólo la vulneración de los derechos fundamentales, sino la posibilidad de la existencia de TRAFICO DE INFLUENCIA de algunos magistrados con relación a la postulación de la otra aspirante, convirtiéndose en juez y parte en el proceso de selección”.
Por lo anterior solicita se revoque el fallo recurrido. LA CORTE CONSIDERA En este asunto, surge evidente del escrito de tutela, que la acción se dirige contra la actuación administrativa adelantada por el Tribunal Superior de Buga, en estas condiciones, es claro, que el actuar que de esa Corporación se censura y del que se afirma incurrió en vías de hecho lesivas de los derechos fundamentales del accionante, determina en forma funcional que actuando en calidad de autoridad departamental el competente para establecer la procedencia del amparo deprecado sea el Juez del Circuito del lugar donde presuntamente se cometió el agravio.
Por lo anterior, no se puede desconocer que tratándose de una entidad cuyo ámbito de competencia comprende un nivel territorial, el Tribunal Superior de Buga tienen dentro de su circunscripción territorial, funciones de carácter administrativo, como la enunciada en este caso. Si lo anterior es así, es evidente que la Sala de Casación Laboral incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000.
En estas condiciones, entonces, se presenta así, una situación de incompetencia que obliga a declarar la nulidad del presente trámite desde el auto que avocó conocimiento, excepción hecha de las pruebas aportadas, a fin de que las diligencias sean remitidas al Juez Laboral del Circuito – reparto – con sede en Buga a quién le corresponde conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas, entre otros, contra una autoridad pública del orden departamental, calidad que tiene conforme a las circunstancias anotadas el Tribunal Superior de Buga, por lo que surge evidente que no era la Sala de Casación Laboral la competente para conocer del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2º.- REMITIR las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito – reparto – con sede en Buga por competencia, conforme a la motivación expuesta. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5