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T-15673 (18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15673 Accionante: JAIME ENRIQUE GARCIA GARCIA Acción de Tutela No. 15673 Accionante: JAIME ENRIQUE GARCIA GARCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 011 Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo emitido el 10 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo elevada por el señor Jaime Enrique García García contra el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante promovió acción de tutela en contra de la autoridad judicial arriba señalada, en búsqueda de protección a su derecho fundamental al debido proceso. Según el demandante, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Martín Antonio Hernández Castro, el juzgado accionado incurrió en serias irregularidades que comportan vías de hecho, pues a pesar de no haber sido otorgado en debida forma el poder al representante de la parte demandante y de la indebida notificación de la demanda, profirió fallo condenatorio, a través del cual reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y en virtud del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, le ordenó pagar la suma de $40.862.160, a título de perjuicios materiales y 150 gramos oro por los perjuicios morales.

De igual modo, indicó que dentro de dicho trámite fue representado mediante curador ad lítem y nunca se enteró acerca de la existencia del mismo, sin embargo, sorpresivamente sí recibió en su domicilio la notificación de la respectiva demanda ejecutiva laboral. En consecuencia, solicitó se decretara la nulidad de lo actuado, dejando sin efectos el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 20020199 del cual conocieron tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó en segunda instancia, el fallo que resultó adverso a sus intereses.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de amparo elevada por el señor García García, indicando que a través de la acción de tutela no puede pretenderse que el juez constitucional revise o modifique los fallos emitidos por otras autoridades judiciales, pues de lo contrario se estaría desconociendo el principio de la cosa juzgada y la garantía de la autonomía funcional.

IMPUGNACION Dentro del término legal, el accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo acerca de la vulneración al debido proceso, al verificarse la falta de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral presentada en su contra, pues a pesar de que el demandante suministró dos direcciones, el juzgado de conocimiento sólo intentó la notificación en una de ellas, de modo tal que los avisos fijados nunca los recibió, pues tal lugar era poco frecuentado por él. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo sustitutivo de las instancias ordinarias o alternativo frente a las mismas.

El carácter extraordinario de este mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, reiterados pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corte, existen en torno a que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, por cuanto éstas gozan de presunción de acierto y legalidad.

En tal sentido, solamente es viable la intervención del juez constitucional cuando se verifica la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa por parte del funcionario accionado que contraríe el ordenamiento legal, constituyendo una vía de hecho. Tal examen impide al juez de tutela analizar el contenido de las decisiones, así como definir si la valoración probatoria o la interpretación de las normas aplicadas al caso por el competente fue o no adecuada.

Abordando el caso bajo examen, la Corte advierte que en general el trámite del proceso que resultó contrario a los intereses del demandado –hoy accionante-, no comporta desconocimiento a las garantías que le asistieron como sujeto procesal y por lo mismo, no es aceptable su argumento de violación al derecho al debido proceso, en la medida en que el despacho de conocimiento dio estricto cumplimiento a las normas referentes a la notificación del auto admisorio de la demanda, tal como obra a folios 29 del cuaderno de anexos.

No obstante haber sido entregado el respectivo aviso a una persona residente en el domicilio del demandado y de haberle sido remitido por correo el auto admisorio de la demanda, éste no compareció al proceso, razón por la cual le fue designado curador ad litem tal como lo regulan los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y 318 del C. de P.C. Así las cosas, considera la Corte que en forma alguna se avizora la existencia de actos arbitrarios o caprichosos por parte del juez de primera instancia, ni menos aún por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la medida en que toda la actuación comporta el legítimo ejercicio de la garantía de la autonomía funcional, ámbito éste en el cual no puede interferir el juez de tutela, menos aún cuando se encuentra demostrado que no hubo desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante.

En síntesis, al no evidenciarse vía de hecho alguna al interior de la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el actor, la decisión mediante la cual éste fue condenado al pago de los perjuicios ocasionados a su empleado, se torna por completo intangible para el juez de tutela, razón suficiente para predicar la improcedencia de la presente acción de tutela.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de diciembre de 2003. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 6