Micelio
T-15673 (12-06-06) Traslado laboral - FiscalíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 938 de 2004

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15673 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 15673 Acta No. 37 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora MARLY DEL CARMEN PALACIOS MURILLO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados RAMIRO FLORENTINO ROBLES CARRILLO, EDUARDO CAMACHO PIÑERES y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, mediante la cual no concedió el amparo solicitado en la tutela promovida en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por su directora seccional SARA ISABEL GAVIRIA VÉLEZ.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante, quien obra en causa propia y en representación de sus dos menores hijos, que ingresó a la Fiscalía en 1992, después de haber sido seleccionada mediante concurso en la ciudad de Bogotá. Que en 1993, y tras haber realizado un curso de capacitación, fue trasladada a la seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cartagena, ciudad ésta en la se radicó. Que a partir del 3 de enero del 2000, y con ocasión de notificación de traslado, prestó sus servicios en la unidad local de Magangue, lo que manifiesta la accionante, le “trajo repercusiones” a su núcleo familiar, pues, entre otras razones, su esposo “no podía llegar a dicha localidad con la misma facilidad que lo hacia a Cartagena”, el “tratamiento con endocrinólogo” en el que se encontraba su hija “se vio visiblemente afectado” ya que no le resultaba fácil “estar viajando a cumplir las citas a Cartagena” y su salud, se vio también afectada.

Que luego de que a finales del 2001, se dispusiera su regreso a la ciudad de Cartagena, el 27 de septiembre de 2005, fue notificada de la Resolución No. 1002, mediante la cual, la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE CARTAGENA, le ordena nuevamente el traslado a la unidad local de Magangue. Por considerar que dicho traslado vulnera sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la familia, al derecho de los niños y al debido proceso, instauró acción de tutela, en la que solicitó dejar sin efecto, la resolución No. 1002, para que en su lugar, “ se ordene su reubicación en el cargo que venía desmpeñando o en uno equivalente en esta ciudad de Cartagena”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y mediante fallo del 12 de octubre de 2005, consideró que el traslado se efectuó por razones del servicio, dejando sentado que se dispone de otros medios de defensa judicial, denegando para el efecto el amparo solicitado.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó el 20 de octubre de 2005, escrito de impugnación, en el que reitera las razones por las cuales el traslado a la unidad local de Magangue, vulnera los derechos constitucionales cuya protección invoca. Mediante oficio No. 299 del 13 de febrero de 2006, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, envía a esta Sala de la Corte la presente acción de tutela para dar trámite a la impugnación presentada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sido constante la posición de la Sala al indicar que, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, la tutela se torna improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.

La Corte no encuentra que en el caso en examen, la determinación del nominador, conforme a las facultades que le confiere la Constitución Política en su artículo 251 y la Ley 938 de 2004, haya vulnerado los derechos constitucionales citados por la actora, ni que tal decisión tenga el alcance de incidir en forma total y negativa respecto de todas sus necesidades y las de su familia.

Tampoco puede constituirse en la razón para considerar violados los derechos de los hijos y que deban ser objeto de protección por parte del Juez Constitucional, como muy seguramente esa no fue la intención del accionado, ni a ella apuntó, cuando, se reitera, haciendo uso de las facultades legales ordenó, en razón a la necesidad del servicio, el traslado de la actora a la unidad local de Magangue.

En el presente caso, se colige que la acción se encamina a restarle valor y desconocer el contenido de un acto administrativo, como es el proferido por la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE CARTAGENA, que le ordena a la accionante el traslado a la unidad local de Magangue, y que, como tal, goza de la presunción de legalidad y es obligatorio acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así lo pretende la accionante.

Tampoco está demostrado que exista un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 12 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora MARLY DEL CARMEN PALACIOS MURILLO, en causa propia y en representación de sus dos menores hijos, contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7