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T-15672 (18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.672 SEATECH INTERNATIONAL INC. Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Tutela No. 15.672 SEATECH INTERNATIONAL INC. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 11 Bogotá D. C., dieciocho de febrero de dos mil cuatro.

VISTOS Examina la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC., contra la decisión tomada el 11 de diciembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por supuesta vía de hecho que desconoció los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad ante la Ley, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la propiedad privada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar) proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que iniciara, a través de apoderado judicial, el señor Jairo Palacio León, ex trabajador de la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC. La pretensión principal era que se ordenara a la entidad demandada reintegrar al demandante al mismo cargo que tenía al momento del despido, lo mismo que a cancelarle los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta cuando se produjera el reintegro, con los reajustes pertinentes y, finalmente, condenar en costas a la demandada. 2.

Dentro del referido proceso se profirió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2002, en donde se absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones al considerarse que no se había acreditado la calidad de aforado del demandante, pues no se demostró la fecha de inscripción del sindicato SINTRASEATECH en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y no se podía saber, entonces, si el ingreso del ex trabajador demandante a la referida organización fue anterior o posterior al registro sindical. 3.

El fallo en cita fue apelado por el apoderado judicial del demandante quien pidió a la segunda instancia se revocara la decisión ya que al paginario se habían allegado oportunamente las pruebas que echaba de menos el juez de primera instancia y de donde se podía concluir la condición de protegido que ostentaba el trabajador para el momento en que fue despedido. 4.

Al desatar la impugnación, mediante proveído del 15 de octubre de 2003, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión de primer grado y en su lugar acogió las pretensiones de la demanda. 5. En este estado de cosas, el representante legal de la sociedad demandada, a través de apoderado judicial, interpone la acción de tutela en contra de los magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, integrada por los magistrados Margarita Márquez de Vivero, Ramiro Robles Carrillo y Eduardo Camacho Piñeres, con la pretensión de que se declare la existencia de la vía de hecho por parte de esa Corporación dentro del aludido proceso y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia, ordenándole a la mencionada autoridad que profiera una nueva providencia “que se funde en las pruebas aportadas al proceso”. 6.

Las razones en que se fundamenta la censura a la actuación del Tribunal se resumen así: 6.1. Dice el actor que acude a la tutela porque en contra de la sentencia del Tribunal, en atención al carácter especial del trámite, no procede recurso ordinario o extraordinario. 6.2. señala el peticionario que la actuación de La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena se configura en una auténtica vía de hecho en tanto abandonó de manera inexcusable las reglas que le imponen el deber de analizar las pruebas en conjunto.

Insiste en que la apreciación probatoria hecha por el juez de segundo grado desconoció la realidad existente en el proceso, en donde aparecía claro que el demandante no era titular del fuero que reivindicaba, pues según los estatutos de la organización sindical la condición de afiliado, y en ese caso de aforado, se adquiría con la aceptación de la admisión hecha por la Asamblea General del sindicato, ratificación que no se presentó y que en su opinión impiden tenerlo como trabajador protegido. 6.3.

Se considera vulnerado el debido proceso al omitir el Tribunal la estimación probatoria pretendida por la demandada; el derecho a la igualdad, al negársele al tutelante la protección de la norma jurídica en que se funda la actuación patronal; el acceso a la administración de justicia, toda vez que al evidenciarse un error judicial dentro de un trámite que no se puede impugnar, sólo por la vía excepcional de la tutela se puede lograr el restablecimiento del orden jurídico; y la propiedad privada, porque la decisión cuestionada representa para el accionante un agravio económico de considerable cuantía, surgido de un errático pronunciamiento.

LA DECISIÓN JUDICIAL CUESTIONADA Como se dijo, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 15 de octubre de 2003, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical promovido en contra de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. por Jairo Palacio León. En la providencia en cita, previo a hacer el pronunciamiento de fondo, se reseñaron los hechos y pretensiones que sirvieron de fundamento a la acción, de igual manera se resumen el fallo apelado y las quejas del apelante.

Luego se expresaron las consideraciones del Tribunal en donde dejan planteados los fundamentos jurídicos y fácticos que los llevaron a separarse de las razones expresadas en la sentencia apelada y a acoger las pretensiones del demandado, de donde se concluye que sí está demostrada la calidad de aforado del demandante y las demás condiciones dispuestas en la ley para ordenar su reintegro.

Se afirma en el fallo atacado que la garantía foral para los fundadores de un sindicato se adquiere por el sólo hecho de efectuar la asamblea constitutiva y que el fuero no está sujeto a reconocimiento del Ministerio de Trabajo, y para el caso de marras aunque el sindicato no se llegó a constituir jurídicamente, no por ello pude desconocerse la protección dispuesta en la Ley.

Se anota, finalmente, que era a la Junta Directiva del sindicato, sin la aprobación de la Asamblea General, a la que le correspondía pronunciarse sobre la admisión de los aspirantes pues los estatutos sólo exigían su información y por consiguiente el afiliado recibió la protección foral en el instante que fue aprobada su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó la improcedencia en este caso del amparo rogado, en primer lugar, por la falta de titularidad de la persona jurídica para reclamar protección de derechos que son propios de los seres humanos; y de otro lado, con fundamento en su invariable doctrina respecto de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En apoyo de su posición transcribió apartes de decisiones previas. LA IMPUGNACIÓN: Conocido el sentido del fallo de primer grado, el apoderado judicial de la empresa accionante interpone la impugnación. Porfía en la procedencia del amparo y pregona, contrario a lo sostenido por el a quo, la viabilidad de la tutela cuando el afectado es una persona jurídica.

En respaldo de su aserto trae en cita algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: A partir de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Ese postulado general se exceptúa cuando las decisiones judiciales constituyen lo que la jurisprudencia ha definido una vía de hecho. Es decir, un comportamiento arbitrario del funcionario, carece de fundamento objetivo, desconocedor de los trámites o procedimientos previamente definidos en la Ley, siempre que se presente una verdadera afectación a los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial para restablecerlos o cuando existiendo se utiliza el amparo como mecanismo transitorio.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, cree esta Sala que aunque se trate de recurso de amparo promovido contra una sentencia judicial y adelantado en favor de una persona jurídica, es viable su estudio en esta sede para determinar si la actuación de la autoridad accionada, desplegada dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado en contra de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC., puede considerarse una vía de hecho desconocedora de los derechos fundamentales reclamados en el libelo.

Lo primero que se debe precisar, entonces, es la legitimidad de la accionante para demandar la protección de sus derechos a través de la tutela. Ha sido opinión reiterada de esta Sala que las personas jurídicas, de manera excepcional, cuentan con la posibilidad de reivindicar la protección de ciertos derechos que se pueden ver afectados y cuya titularidad resulta indiscutible, en la medida en que han sido reconocidos a nivel constitucional.

Se considera que si se les da la condición de sujetos de derecho a determinados entes jurídicos, también deben contar con los mecanismos para hacer efectivos los atributos que se les confieren y llegado el caso para demandar su protección ante las instancias correspondientes. A propósito del tema en comento resulta digno de mención lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU - 182 de 1998 en donde aparecen como Magistrados Ponentes los doctores Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.

En el mencionado fallo dijo la Corte: “…La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resultan aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.

En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular…” No queda duda, pues, sobre la titularidad que le asiste en el caso de la especie al accionante quien actuó como demandado en el proceso cuya revisión se solicita y ahora, al creer que se han conculcado sus derechos fundamentales, acude a la tutela para procurar su amparo.

De otro lado, del escrito de tutela surge patente la intención del accionante para que por el excepcional mecanismo de protección se revoque la decisión que impuso la obligación del reintegro del demandante e igualmente condenó al pago de los salarios dejados de percibir. Aunque el fundamento de la revisión que se demanda es la pregonada vía de hecho, se advierte que lo que en realidad se busca es que el juez constitucional reexamine el caso y haga prevalecer el criterio del accionante que, estima, consulta de mejor manera la realidad probatoria.

Frente a los argumentos expresados por el impugnante en su original escrito hay que decir, en primer lugar, que el hecho de que la ley no disponga de un medio de impugnación para atacar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical no legitima a los sujetos intervinientes para que, en ausencia de una instancia funcional, se acuda a la tutela como mecanismo de revisión del fallo.

La tutela, se insiste, no es una instancia adicional ni un procedimiento alternativo y no se puede pretender que a través suyo el juez constitucional reexamine el caso y realice una nueva valoración probatoria para, a manera de tercera instancia, entrar a terciar en las diferencias que se plantean entre los fundamentos del fallo y las críticas que se le hacen por los sujetos procesales.

Es claro que los fundamentos para atacar la sentencia del Tribunal, son los mismos que el demandado expresó desde la contestación de la demanda. Es decir, la principal censura que se plantea a la sentencia es no haber acogido las razones planteadas por el apoderado de la demandada, mostrándose como vías de hecho. Revisada la providencia proferida por el Tribunal no observa la Sala que adolezca de los defectos que se le achacan.

No existe cuestionamiento sobre la competencia de los funcionarios que la dictaron, ni queja sobre el trámite seguido para adelantar el proceso. Se sostiene, en cambio, que desconoció la evidencia probatoria al tener como acreditada la condición de aforado del demandante, soslayando lo dispuesto en los estatutos del sindicato. En este sentido no puede entrar la Corte a señalar cuál debió ser el valor asignado a las pruebas acopiadas, ni calificar la labor interpretativa de las normas aplicables, tal aspiración desconoce la naturaleza ya definida de la tutela y se convierte en una inaceptable intromisión en la función judicial.

En conclusión, ante la manifiesta improcedencia del amparo solicitado, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de diciembre de 2003. 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE