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T-15671 (18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.671 CEDELCA S.A.-E.S.P. Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República República de Colombia Tutela No. 15.671 CEDELCA S.A.-E.S.P. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 011 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Examina la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA- S.A. E.S.P., contra la decisión tomada el 12 de diciembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida en contra del la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por supuesta vía de hecho que desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y doble instancia de que es titular la aludida empresa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán (Cauca), por impedimento de la titular del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Popayán, proceso ordinario laboral que iniciaran, a través de apoderado judicial, los señores Augusto Samuel Insuasty Rosero y José Morales Matéus, ex trabajadores de la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA – CEDELCA- S.A. E.S.P. Las pretensiones de la demanda eran que se produjera el reconocimiento y pago de derechos laborales correspondientes a los años 1991 y 1995 como beneficiarios de la Convención Colectiva de trabajo de esos años;

Reliquidación de prestaciones sociales definitivas, acordes con la convención colectiva de trabajo de los años 1996-1998; Reconocimiento de la mora; Reajuste de mesadas pensionales; indexación de las sumas reliquidadas y condena al pago de las costas del proceso a la demandada. 2. Dentro del referido proceso se profirió sentencia de primera instancia el 29 de julio de dos mil tres (2003) en donde se acogieron las pretensiones de los demandantes, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se le condenó al pago de las costas del proceso. 3.

El fallo en cita no fue apelado, sin embargo, la entidad demanda interpuso acción de tutela para que a través del excepcional mecanismo constitucional se obligara al fallador a proferir una sentencia aclaratoria en donde se precisaran los literales E y D de la providencia original en lo que tiene con el monto de la pensión de jubilación y el reajuste de cesantías definitivas. 4.

En cumplimiento del fallo de tutela dictado por la Sala Laboral – Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, profirió el 29 de septiembre de 2003, sentencia complementaria precisando los términos de aplicación de las condenas dinerarias impuestas en los literales D y E del numeral primero de la parte resolutiva de la plurimentada sentencia. 5.

Frente al complemento de la sentencia el demandado, aquí accionante, interpone el recurso de apelación cuestionando totalmente las liquidaciones hechas. El Juzgado de primera instancia concede el recurso de alzada y envía el expediente al Tribunal de Popayán para que se desate la impugnación. 6. Mediante proveído del 7 de noviembre último, el Magistrado Sustanciador, a quien le correspondió pronunciarse sobre la apelación, decidió inadmitir el recurso, disponiendo la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En opinión del Magistrado Ponente la decisión atacada no fue dictada dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento adjetivo civil sino con ocasión de la tutela en donde el apelante fungiera como accionate, entendiendo que era a través del incidente de desacato que se debía determinar si la autoridad accionada había o no cumplido con lo mandado en la tutela, de lo contrario, estima el magistrado, existiría un nuevo pronunciamiento sobre asunto ya decidido por el juez constitucional, y en donde se revivirían términos y oportunidades ya concluidas, lo que se constituiría en un atentado contra la seguridad jurídica y demás normas legales y constitucionales. 7.

En este estado de cosas, el representante legal de sociedad demandada, a través de apoderado judicial, interpone la acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, con la pretensión de que se declare la existencia de la vía de hecho por parte de esa Corporación dentro del aludido proceso y, en consecuencia, se disponga la pérdida de eficacia procesal del auto que inadmitió la apelación y en su lugar se ordene continuar con el trámite de la alzada.

Porfía el tutelante en que la decisión del Magistrado Sustanciador desconoce los derechos fundamentales de su apadrinado en la medida en que imposibilita el ejercicio de la contradicción, derecho de defensa, debido proceso y doble instancia. Predica el actor la existencia de una vía de hecho por parte del referido funcionario, sosteniendo que actuó por fuera del procedimiento establecido al asumir como causal de inadmisión de la apelación eventos que la ley no prevé. Reafirma que si el legislador posibilita la expedición de una sentencia complementaria es lógico entender que proferida ésta o negada la complementación solicitada, dentro de su ejecutoria se podrá apelar también de la principal.

LA DECISIÓN JUDICIAL CUESTIONADA Como se dijo, una Sala Decisión Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 7 de noviembre de 2003, se pronunció inadmitiendo la apelación interpuesta por la empresa demandada en contra de la providencia aclaratoria o complementaria de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario laboral promovido en contra de CEDELCA S.A. E.S.P., por José Morales Matéus y Augusto Samuel Insuasty Rosero El fundamento central para negarse a conocer de la apelación es que no se trata de una sentencia complementaria normal sino del cumplimiento de una orden originada en un trámite de tutela, de donde concluye que a quien corresponde verificar el cumplimiento de lo decidido es al juez constitucional a través del incidente de desacato y no a la instancia natural.

Se considera igualmente improcedente la alzada en tanto se busca atacar los fundamentos de la sentencia original y de esa manera se estarían reviviendo términos y oportunidades ya precluídas en franco desconocimiento del principio de seguridad jurídica. EL FALLO IMPUGNADO Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa CEDELCA S.A.- E.S.P., contra el fallo del 12 de diciembre 2003, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y contradicción, presuntamente vulnerados a dicha empresa por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en un proceso ordinario laboral.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto, admitió las pruebas aportadas y dispuso vincular a la autoridad demandada. Igualmente, extendió la vinculación a los señores Augusto Samuel Insuasty Rosero y José Morales Matéus, quienes tienen interés legítimo en el resultado del trámite de la tutela.

En el traslado los terceros con interés legítimo prestaron escrito, a través de apoderado judicial, en donde piden desestimar las pretensiones de la tutela predicando su improcedencia. En su opinión la tutela es utilizada de manera abusiva por el accionante para suplir la falta de actividad en el referido proceso, intentando rescatar oportunidades perdidas.

Ponen de presente que el peticionario no solo dejó de apelar la sentencia original sino que tampoco interpuso el recurso de súplica contra la decisión que inadmitió la apelación, insistiendo en que ninguna actuación desconocedora de los derechos o garantías fundamentales se da en el presente caso y que al interior del proceso la sociedad demandada contó con todas las oportunidades dispuestas en la ley para ejercer sus derechos, y que ante su no ejercicio en el escenario natural, de manera tardía intenta hacerlos valer utilizando el excepcional mecanismo de la tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, el apoderado de CEDELCA S.A. – E.SP.- impugnó la sentencia de tutela, reclamando el acogimiento de su pretensión que la considera como la única salida para materializar las garantías y derechos reconocidos en el ordenamiento superior. En términos similares a los sostenidos en el libelo de la tutela insiste en la procedencia del amparo como instrumento para restablecer el trámite y posibilitar la revisión de la sentencia que estima desconoce los derechos de la entidad que representa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige precisamente contra la decisión expedida en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual se inadmitió el recurso de apelación que el demandante, aquí accionante, presentara contra la sentencia complementaria. 3.

También se ha reiterado que gracias a esa condición residual de la acción constitucional no puede utilizarse como mecanismo tendiente a retrotraer actuaciones judiciales ya concluidas y mucho menos para suplir omisiones de los sujetos procesales. Sin perjuicio de lo anterior, se ha señalado, también, la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando quien reivindica los derechos presuntamente afectados, a pesar de disponer de los instrumentos procesales para hacerlos valer al interior del proceso ordinario, se vea imposibilitado para ejercitarlos.

En este último caso está en la obligación de demostrar las razones por las que no usó los medios de defensa dispuestos para tal fin. Para el presente caso aparece evidente que el accionante contaba con un mecanismo expedito dispuesto en la ley para impugnar la decisión del magistrado sustanciador, que ahora se intenta dejar sin efecto por medio de la tutela, como es el recurso de súplica, previsto en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el Art. 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por del Decreto 2282 de 1989 en donde se dispone que “ …El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación…” (subraya la Sala) 4. No se acreditó la imposibilidad del tutelante para ejercer ese medio de impugnación y en esa medida cabe asumir que despreciando ese instrumento de defensa el actor acude a uno que, se insiste, no está instituido como alternativo de los trámites ordinarios.

En tales condiciones, no existe ninguna posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia revise, por vía de tutela, los fundamentos de la providencia emitida por la Sala de Decisión Laboral de Popayán, en cuanto declaró la improcedencia del recurso de apelación de la sentencia complementaria dictada dentro del referido proceso ordinario laboral.

No puede el accionante, amparado en su propia inactividad, pretender dejar sin validez una actuación cuando renunció a los procedimientos ordinarios para hacer valer sus derechos, que ahora, de manera ciertamente tardía y equivocada, pide salvaguardar. 6. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las normas aplicables al caso concreto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique, en todos los casos que se alega desconocimiento de derechos fundamentales, la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Como colofón de lo anotado se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE