CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN LABORAL Tutela No. 15671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N ° 15671 Acta N ° 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSE VICENTE CUESTA MUÑOZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de abril de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL- FAMILIA, dentro del proceso ordinario de nulidad de registro civil de nacimiento que promovió contra NELSY CUESTA NOVOA.
ANTECEDENTES El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que según el impugnante, el Tribunal accionado comportó vía de hecho a través de decisión arbitraria e ilegal producto de una interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad de Cartagena, dentro del proceso ordinario de nulidad de registro civil que promovió contra Nelsy Cuesta Nova, motivando su decisión en la inexistente falta de sustentación del recurso, al no tener en cuenta que había sido debidamente fundamentado ante el a quo, estando esta actuación en consonancia con la ley, al cumplirse la obligación de sustentarlo ante cualquiera de los dos funcionarios judiciales.
Señaló que al haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto, la demandada continúa en ejercicio de derechos patrimoniales herenciales en la sucesión de Pedro Cuesta Bernet, en condición de hija legítima, que no tiene, pues fue registrada por la cónyuge del causante sin ser hija de ellos ni haber sido adoptada legalmente.
Para el efecto Invoca como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, que en su sentir fueron desconocidos por la accionada; por lo que solicita que se le ordene al Tribunal dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juez de conocimiento, y que se ordene la práctica de la prueba de ADN oportunamente solicitada.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de marzo del 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la demanda, por cuanto el accionante no aportó el poder otorgado al doctor Jorge Luis Córdoba González, conforme al proveído de fecha 10 de marzo. El 23 de marzo siguiente se informa que a folios 67 a 68, obra el poder mencionado, por lo que mediante auto del 4 de abril de 2006, se admitió la tutela y ordenó comunicar al Tribunal, al accionante, a las partes y a los terceros involucrados en el proceso ordinario de nulidad de registro, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, y además se reconoció personería al doctor Jorge Luis Córdoba González.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 20 de abril de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que tal como lo estipula el artículo 6 ° numeral 1 ° del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existen mecanismos ordinarios de defensa que le permitan al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional, como el recurso de súplica, medio judicial idóneo que la querellante no utilizó, luego no podía acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.
Contra el anterior fallo el señor JOSÉ VICENTE CUESTA MUÑOZ, mediante apoderado presentó escrito de impugnación, en el cual, reiteró, en esencia, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a los presentes trámites, que dice el recurrente no tuvo en cuenta la Sala Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo previó el constituyente, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, y ante la existencia de otro medio de defensa judicial es improcedente su amparo constitucional.
Al respecto esta Corporación se ha pronunciado en innumerables fallos en donde ha manifestado que: "Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable " " Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio." (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994)." Por existir otros mecanismos de defensa judicial, es improcedente la presente tutela, en atención a su carácter subsidiario y residual, además, se reitera que la finalidad propia de este amparo constitucional, es la protección inmediata de los derechos fundamentales, y en el caso objeto de estudio, se evidencia un interés dirigido a la protección de derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los que existen procedimientos establecidos en la jurisdicción ordinaria, que no fueron agotados, tal es el caso del recurso de súplica, medio judicial idóneo que el accionante no utilizó en su defensa.
Además, en reiteradas pronunciamientos la Corte ha manifestado que este mecanismo de defensa de derechos fundamentales, no puede ser utilizado como instrumento alternativo para revivir términos ya vencidos, pues con apoyo en el artículo 228 de la Constitución Política de 1991 "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado" Por las consideraciones precedentes, se confirma la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7