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T-15670 (11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.670 A. / Yolanda Londoño Morales Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15.670 A. / Yolanda Londoño Morales Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 10 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por YOLANDA LONDOÑO MORALES, contra la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al fuero sindical y al de asociación, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: En procura de que le sean tutelados los derechos fundamentales constitucionales mencionados, la accionante interpuso demanda contra las mencionadas autoridades, para lo cual aduce, que la Administración Distrital llevó a cabo una reestructuración administrativa de la estructura orgánica del Distrito Capital en abril de 2001, ente ante el cual desempeñaba el cargo de Jefe de Sección 290, Grado 08, en carrera administrativa, en la Secretaría de Tránsito y Transporte.

Afirma que estaba afiliada -en calidad de fundadora- al Sindicato de Trabajadores de Tránsito y Transporte (SINTTRANS), calidad que le fue reconocida por la entidad, por lo que al comunicarle por oficio del 30 de abril que el cargo había sido suprimido, se le hizo saber también que su retiro se produciría una vez cesaran sus efectos jurídicos, lo que llevó a que cumpliera algunas funciones, pero sin tener un cargo de planta.

Por ello inició acción laboral buscando su reintegro, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el cual profirió el 4 de marzo de 2003 sentencia negando su pretensión, decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C, mediante providencia del 9 de mayo del mismo año. En consecuencia, considera que tanto la Administración Distrital, como los funcionarios judiciales accionados, incurrieron en vías de hecho que le vulneraron los indicados derechos fundamentales, por lo que solicita su amparo.

LA ACTUACIÓN: Mediante auto del 21 de noviembre del corriente año, la Sala de Casación Laboral asumió el conocimiento de la acción de tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela y ordenó correr traslado a los accionados. EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera una vez más que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanentes o si lo cuestionado son autos o sentencias.

La Sala concluye que permitir la interferencia del juez de tutela para que anule la actuación o decisión de otro funcionario, es atentar contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, como valores esenciales de nuestro sistema normativo. LA IMPUGNACIÓN: La accionante inconforme con el fallo emitido lo apela, indicando como argumento de su impugnación que la actuación judicial acusada y sus decisiones son susceptibles de ser revisadas a través del ejercicio de esta acción, en atención a que la postura jurisprudencia contenida en la sentencia C 543 de 1992, ha tenido variaciones y modificaciones que permiten lo enunciado cuando se trata de vicios constitucionales por error judicial de hecho.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo recurrido y se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES: La Sala tiene definido que la acción de tutela en su carácter de mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido, que no es el instrumento indicado ni adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ni puede convertirse en el medio que permita reabrir procesos concluidos o prolongar indebidamente los recursos legales ya decididos.

Las expectativas de quienes acceden a la administración de justicia, para que a través de ella sean resueltos sus conflictos que no pudieron solucionarse por otros medios alternativos, se relacionan con las decisiones judiciales y su contenido material, siendo correlativo también su deber de acatarlas con independencia de lo decidido en ellas, pues al mostrarse justas en la aplicación del derecho ofrecen la seguridad jurídica que la comunidad reclama y hacen posible la paz y convivencia como fines esenciales del Estado social de derecho.

Sin embargo cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica, en la medida que es resultado de un comportamiento arbitrario y caprichoso del funcionario que se limitó a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, sólo así se estará frente a una vía de hecho y esa decisión judicial aparente no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada.

Al contrario si en ella se ofrece un razonado y juicioso análisis sobre los hechos y el derecho -así sea breve- y la jurisprudencia aplicada como criterio auxiliar es la adecuada al caso, sin que lo finalmente decidido corresponda con las pretensiones reconocidas y declaradas en una instancia distinta, no podrá por ese único motivo juzgarse la decisión y tenérsela por configurativa de una vía de hecho que permita acudir en demanda de tutela.

Para la Sala admitir esta posibilidad sería negar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, conduciría a hacer inocuos e interminables los procesos, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de la decisión, creando adicionalmente otra instancia que el ordenamiento jurídico no prevé. El agotamiento de los recursos tampoco es causa que habilite la acción contra las providencias judiciales por supuesta vía de hecho, como parece entenderlo la accionante.

Todo sistema jurídico garantiza dentro de los diferentes procedimientos determinados recursos y una vez las instancias superiores los decidan, el proceso concluirá y su resolución obligará a la partes, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica al hacer intangible e inmutable la providencia que le pone fin a la actuación. De ese modo la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en una vía de hecho al observar que el trámite surtido en procura de dar curso al medio de impugnación presentado dentro del proceso de fuero sindical mencionado guardó consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo, más aún, cuando una de las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad.

Luego, se tiene que surtido el trámite en segunda instancia y adoptada la decisión correspondiente en forma amplia y motivada, con explicación que se aviene con el derecho, y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de la naturaleza adversa del fallo, deban tenerse por arbitrarias o caprichosas y carentes de fundamento objetivo, por ello, hace que como acertadamente lo determinó la Sala Laboral de esta Corporación la improcedencia del amparo solicitado debía imponerse.

En razón a que la confirmación o revocatoria de una decisión per se, no constituye una vía de hecho y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de la providencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. como la emitida por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 15 de diciembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10