CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACIÓN N° 15.669 DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 011 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el Distrito Capital de Bogotá, Departamento Administrativo de Acción Comunal, a través de apoderado, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2003, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la entidad accionante, que Flor Ángel Puin fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, por el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, desde el 25 de octubre de 1982 hasta el 31 de enero de 1996, su último cargo fue el de Oficial Albañil IV, relación laboral que terminó por supresión del cargo, conforme a lo dispuesto por los Decretos 720 de 1995 y 025 de 1996.
La señora Puin presentó demanda ordinaria laboral en busca de su reintegro y/o el pago de la pensión sanción, las dotaciones de vestido y calzado, entre otras pretensiones, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, mediante sentencia negó las pretensiones, considerando que no había lugar al reintegro al cargo ni al pago de la pensión sanción, y estimó, sobre las dotaciones, que no eran procedentes por cuanto era una prestación en especie y en el proceso no se había demostrado por prueba pericial cuál era su valor.
La Sala Laboral del Tribunal de Tunja, por descongestión, conoció en el grado de consulta, revocando la decisión del a quo y en su lugar ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sanción y de las dotaciones de vestido y calzado de labor; a ello se procedió cancelando a la actora la suma de $9.233.484, en los días 19 y 26 de marzo de 2003, no obstante saber que su derecho era únicamente de 9 dotaciones, correspondientes a los tres años anteriores con base en la prescripción trienal; deja constancia de que la demandante había recibido oportunamente dichas dotaciones, por lo que considera que ha actuado de mala fe.
Solicita se le ampare el derecho al debido proceso, ordenando a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revoque parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el día 16 de mayo de 2002, para en su lugar ordenar a la señora Flor Ángel Puin la devolución del valor de 30 dotaciones de vestido y calzado de labor que le fueron pagadas en exceso.
EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción es improcedente, en la medida que lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como la cuestionada por el accionante, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.
LA APELACIÓN Inconforme con la determinación, el Distrito Capital de Bogotá, Departamento Administrativo de Acción Comunal, a través de apoderado la recurre, manifestando que al ser el pronunciamiento reprochado una vía de hecho, ella no puede hacer tránsito a cosa juzgada y estima que por dicha razón la acción de tutela impetrada es procedente.
En consecuencia, afirma que debe estudiarse la violación del derecho fundamental conculcado y así proceder a revocar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el acertado criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.
Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que la decisión adoptada y que por esta vía pretende indebidamente atacar, se emitió sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que se relata se denota que en el desarrollo de la actuación procesal, contó con las debidas oportunidades procesales ante la autoridad accionada, tanto así que, el resultado adverso citado no puede ser entendido como motivo suficiente para considerar la decisión como arbitraria y se constituya en causa suficiente para ejercitar esta excepcional y residual acción, por ello, se reitera, se brindó la oportunidad de acudir ante la autoridad demandada, para presentar los argumentos que procuraran mantener la decisión a su favor proferida, razones que el Tribunal procesalmente no acogió dentro de la autonomía e independencia que le asiste.
Evidente resulta, que habiéndose ya surtido la actuación dentro del marco del debido proceso con el respeto consiguiente de las garantías debidas a los sujetos procesales, y habiéndose con ocasión del mismo, resuelto lo pertinente por el despacho judicial demandado, deviene forzoso la declaración de improcedencia del amparo deprecado como acertadamente se estableció en el fallo impugnado, ya que este medio excepcional no puede utilizarse como instrumento para retomar etapas procesales ya culminadas o constituirse en tercera instancia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1