Doctor Radicación No. 15669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15669 Acta No. 31 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA INTEGRAL EN SALUD “CONSALUD” contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de febrero de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, defensa en juicio y acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Carmenza Pinedo Castrillo, como compañera de Antonio Escobar León (q.e.p.d.), promovió en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar un proceso ordinario de mayor cuantía por resposabilidad civil extracontractual contra COOMEVA EPS S. A. y las llamadas en garantía Cooperativa Integral en Salud “CONSALUD” y Clínica Valledupar Ltda.; que el Juzgado, en sentencia del 15 de febrero de 2005, declaró civilmente responsable a la demandada y solidariamente a la aquí accionante; que solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del edicto de la sentencia, la cual fue negada; que presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación y el Juzgado no repuso y concedió el de alzada; y que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en auto del 16 de enero de 2006, confirmó el proveído del Juzgado.
Sostiene “que los llamados en garantía desde la citación en la demanda por el demandado quedan convertido (sic) en parte”, por lo que “sus nombres debieron ser incluidos dentro del Edicto de Sentencia de fecha febrero 22 de 2006 ” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se revoque el auto del 16 de enero de 2005, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó el proveído del 20 de junio de 2005, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, que negó la nulidad de todo lo actuado desde el edicto de sentencia del 22 de febrero de 2005; que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso promovido por Carmenza Pineda Castrillo contra Coomeva EPS S:A:, la Cooperativa Integral en Salud Consalud y la Clínica Valledupar Ltda., desde la nula notificación del edicto de sentencia fijado el 22 de febrero de 2005, y que proceda a efectuar una nueva notificación de la sentencia del 15 de febrero de 2005, en lugar visible y de fácil acceso al público, según el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil; y que se prevenga a los accionados para que en lo sucesivo no violen los derechos fundamentales invocados.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar aseveró que la accionante indicó bajo la gravedad del juramento que no ha presentado acción por los mismos hechos, pese a que el 31 de marzo de 2005 lo hizo ante el mismo Tribunal; y que no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues la demandada, aquí accionante, tuvo todos los medios legales a su alcance para hacer valor los recursos y no lo hizo (folios 214 a 219).
La interviniente, Carmenza Pinedo Castrillo, mediante apoderado, adujo que la Cooperativa Integral en Salud “CONSALUD” presenta por segunda vez una acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, con los mismos hechos y derechos invocados en la tutela que formuló el 11 de marzo de 2005; y que, por tanto, deberá denegarse la acción impetrada, por improcedente (folios 180 a 187).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de febrero de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió los siguientes argumentos: “1. En este caso, se observa que lo que busca la accionante es proponerle al sentenciador que conoce de la presente solicitud de amparo su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus propias e interesadas conclusiones.
Esto, es, por no participar de la decisión del Juzgado tercero civil el circuito cuando mediante auto adiado el 20 de junio de 2005 negó la nulidad deprecada por la accionante, ni de la forma en que el Tribunal al resolver la apelación interpuesta frente a dicho auto, la confirmó causando con ello perjuicio a la Cooperativa llamada en garantía por lo que tienen que ser aniquiladas dichas decisiones por el juez constitucional, razonamiento que de aceptarse implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los hechos y las pruebas con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados.
“2. Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que el estudio del acervo probatorio realizado por el sentenciador acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. La Sala cuestionada en ejercicio de su competencia analizó lo relativo a la nulidad alegada y dio razones que no son arbitrarias por acompasar armónicamente con la preceptiva legal propia de los temas jurídicos relativos a la notificación de los actos procesales.
En las providencias combatidas se consignan, en suma, unos criterios interpretativos alusivos a los hechos y particularmente a la notificación de la sentencia que, como tales, deben ser respetados. “3. En esas condiciones, ninguna de las circunstancias descritas por la accionante configura el quebranto constitucional que denuncia, quedando visto, pues, que se halla improcedente para su viabilidad la tutela reclamada, por lo que se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida.
“4. Con todo, de la información recabada en esta instancia se puede inferir que con los mismos hechos y argumentos aquí expuestos la accionante ya había acudido al juez constitucional, y esta misma Sala, en providencia adiada el 3 de junio de 2005, expediente T-00014-01, confirmó la sentencia denegada por el Tribunal Superior de Valledupar, sólo que en esta oportunidad la dirige contra la decisión adoptada por el mismo Juez, e involucra al tribunal por haberle dado su confirmatoria.” (Folios 221 a 226).
Inconforme con la decisión el apoderado de la entidad accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 239 a 251). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del 20 de junio de 2005, del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, y de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, proferidas dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por CARMENZA PINEDO CASTRILLO contra COOMEVA S. A. EPS y las llamadas en garantía COOPERATIVA INTEGRAL EN SALUD “CONSALUD” y CLÍNICA VALLEDUPAR LTDA., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la entidad accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6