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T-15668 (18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 15.668 WILFRED FILLS GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 11 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor Wilfred Fills Gómez contra el fallo del 16 de diciembre del 2003, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al pago oportuno y a la conservación del poder adquisitivo de la pensión, reclamados en contra de la sentencia del 27 de junio del 2002, procedente del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: a) El actor laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 27 de junio de 1967 y el 21 de noviembre de 1986. La empresa le canceló el contrato, con efectividad a partir del día 22, época para la cual devengaba $97.238,38 en promedio, suma equivalente a 5,78 salarios mínimos legales. b) Acudió a la justicia laboral para el reconocimiento de su pensión y mediante sentencia del 27 de junio del 2002, el Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de revocar la de primera instancia, condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle, como pensión sanción y con efectividad desde la fecha en la cual cumpliera 50 años de edad –el 4 de febrero de 1998-, la suma de $67.306,46, que resultaba inferior al sueldo mínimo de entonces. c) La entidad obligada corrigió el yerro y le ha cancelado un monto igual a un salario mínimo legal.

Pero esto resultó injusto porque al momento de dejar el trabajo devengaba más de 5 sueldos. d) El Tribunal no concedió la indexación, con el argumento de que no se pidió ni decretó la prueba respectiva, desconociendo que de oficio podía disponerla. Como no lo hizo, incurrió en una vía de hecho. Solicitó se ordene la indexación, actualización o corrección de su mesada, desde el 4 de febrero de 1998. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. Consideró que era improcedente contra sentencias judiciales, y que si se admitiera contrariaría los principios constitucionales de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, obstruiría el acceso a la administración de justicia y rompería la estructura descentralizada de las distintas jurisdicciones. 3.

En su recurso, el actor reiteró los argumentos de su demanda. CONSIDERACIONES El fallo impugnado será confirmado por la Sala. Las siguientes son las razones: Primera. La caducidad de la acción. 1. La intervención del juez constitucional se debe solicitar dentro de un término prudencial, razonable, pues la tutela fue establecida como un mecanismo preferente y sumario, en el entendido de que actualmente exista una lesión a una garantía fundamental, o un peligro inminente y cierto de que en el futuro próximo pueda ser afectada.

En esas condiciones, la necesidad de protección es urgente, circunstancia que, como contrapartida, exige la presentación del reclamo, por parte del afectado, de manera pronta. 2. El demandante señaló como acto lesivo la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, fechada el 27 de junio del 2002. La demanda fue presentada el 26 de noviembre del 2003, esto es, diecisiete (17) meses después de producida la decisión. Se aleja de cualquier criterio de razonabilidad una petición de amparo relacionada con una providencia proferida año y medio atrás. Segunda.

La improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. 1. Los fallos de los jueces, cuando son producto de la función encomendada por la Constitución y la ley, no pueden ser cuestionados por medio de la acción de garantía. Los funcionarios judiciales cumplen su labor siguiendo las formas propias de un proceso como es debido. Éstas incluyen la posibilidad de probar y contraprobar, la contradicción a través de los recursos, y la revisión por dos instancias.

Si esas oportunidades se agotaron y las partes contaron con el ejercicio legítimo de esos instrumentos de defensa, no pueden acudir al amparo con el ánimo de generar una tercera instancia o un sistema de justicia paralelo a los comunes. En guarda de la seguridad jurídica, debe existir un momento cierto a partir del cual las resoluciones de los jueces se tengan como definitivas.

Si ello no es así, y se permite la posibilidad de que a través de la tutela se reabran los debates y se revoquen sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, se genera una cadena sin fin, porque sería como decir que quien se sienta lesionado en sus derechos por una decisión de tutela válidamente puede promover una acción similar en búsqueda de resguardo de sus derechos. 2.

Las copias de la determinación censurada, aportadas por el demandante, demuestran que ella fue consecuencia de fundadas razones probatorias y jurídicas, que se apoyaron en la legislación vigente y en la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción laboral. Por tanto, no son absurdas ni consecuencia del capricho judicial. Así el asunto, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse para cuestionar criterios expuestos en forma motivada.

Hacerlo, significaría que podría actuar a título de tercera instancia, tarea para cuya realización no fue creada la acción de tutela. Tercera. La improcedencia de la tutela frente la existencia de otros medios de defensa. 1. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que el amparo es un mecanismo de naturaleza supletoria y residual, esto es, que sólo es viable si los procedimientos comunes no proveen al afectado de instrumentos para reclamar sus derechos, con independencia de que los haya utilizado o no. 2.

En este caso, el propio demandante fue explícito para afirmar que no había solicitado al juez laboral, ni al Tribunal correspondiente, el análisis vinculado a la indexación. Es claro, entonces, que no puede ahora decir que acude a la tutela porque le han vulnerado sus derechos, por cuanto la judicatura no podía ocuparse de aquello que no pidió. Y si no se pronunció sobre ello, no pudo vulnerarle derechos al requirente.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7