CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15666 MIRLE ORTEGA MONTEJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 11 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS La Corte decide la impugnación presentada por MIRLE ORTEGA MONTEJO y sustentada por su apoderado contra el fallo del 18 de diciembre de 2003, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que sustenta la actora la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de sus derechos fundamentales en que ha incurrido la autoridad judicial demandada, en la actuación que adelanta en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la que se refleja en el proferimiento el 27 de noviembre de 2003 de la sentencia anticipada por cuyo medio le impuso una pena de 50 meses y 10 días de prisión y le niega la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Afirma que el juzgado accionado no tuvo en cuenta como base para adoptar la decisión de negar la prisión domiciliaria, que es madre cabeza de familia y que sus cuatro hijos dependen de ella, al punto que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la actualidad se ocupa de ellos. Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de los derechos constitucionales mencionados, ordenándose al Juzgado accionado revocar el numeral cuarto de la aludida sentencia, en el que señala que niega la prisión domiciliaria.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2003 el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la demandante, al considerar que ante la existencia de múltiples mecanismos de defensa diseñados dentro del proceso penal para procurar la defensa de sus derechos, la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que los ha utilizado ya que su defensor impugnó la sentencia de condena encontrándose pendiente de resolver dicho recurso, no siendo en consecuencia, la acción de tutela una tercera instancia. Afirma que no puede la demandante pretender que por esta excepcional vía, se entre a revisar el criterio adoptado en primera instancia por el órgano competente para determinar la medida con la cual está inconforme, el que solo pueden ser considerado por el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal a quo, la accionante la recurre, a través de apoderado constituído para dicho efecto, precisando que los argumentos en que se basó el funcionario accionado para negar la prisión domiciliaria son impertinentes e insuficientes, dado que debió practicar una inspección judicial al sitio de residencia de la condenada para constatar el estado de abandono en que se encuentran sus hijos menores.
Destaca que la ausencia de la figura materna puede ocasionar en los hijos de la condenada graves daños sicológicos, por lo que amerita que la decisión adoptada en primera instancia sea revocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela interpuesta por la accionante se orienta a atacar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña el 27 de noviembre de 2003, a través de la cual le negó la prisión domiciliaria por considerar que no reúne los requisitos legales para el efecto.
Tiene dicho la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que la acción de tutela interpuesta se orienta a atacar la decisión proferida por la autoridad accionada al no acceder a la pretensión de la defensa, y en esa medida intenta que sea modificada, sin atender a que se trata de una providencia proferida en el curso del trámite judicial que comporta el juicio adelantado contra la demandante, y que permite evidenciar la palmaria improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para revivir los debates librados al interior de los trámites judiciales.
En efecto, se vislumbra que carece la Sala en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a la petición formulada en la solicitud de tutela so pena de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial, pues se observa que la actora ejerció a través de su apoderado los mecanismos judiciales ordinarios al interior del proceso penal adelantado en su contra, en cuanto la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, lo cual torna improcedente el amparo al tenor de la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Debe igualmente destacar la Sala que la providencia por cuyo medio se negó la prisión domiciliaria fue proferida por funcionario con competencia para ello, cuenta con una motivación razonable apoyada en los criterios establecidos por el legislador y la jurisprudencia de esta Sala en punto de la negación del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, y a la vez expone los motivos por los cuales no se acogen los planteamientos de la defensa, circunstancia que excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria o de vulneraradora de sus derechos, por el sólo hecho de ser contraria a los intereses de la accionante; es decir, no se percibe de manera alguna que se trate de vías de hecho, capaces de obligar transitoriamente a la protección solicitada.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que la solicitante no está conforme con las decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad de las razones que determinaron su institucionalización. Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia se mantienen intangibles, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8