CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15666 Acta No. 19 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por IDELBRANDO ÁVILA HERNÁNDEZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA (TOLIMA), acción que resulta extensiva a la SALA LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I-.
ANTECEDENTES 1-. Con el específico propósito de que se revoque la decisión tomada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA “mediante auto de fecha 25 de Enero de 2007, de no dar por terminado el proceso ejecutivo laboral de JAIME MOLINA CASTAÑO contra ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS”, IDELBRANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, quien al parecer actuó como apoderado judicial del demandado, interpuso acción de tutela en contra de dicho despacho judicial por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues como se puede deducir del escrito de tutela presentado, la autoridad judicial enjuiciada se negó a dar por terminado el proceso ejecutivo laboral que el demandante equívocamente adelantó, no obstante obrar en el expediente un acuerdo en el que las partes, de común acuerdo, solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación. 2.- Por auto del 5 de marzo de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó oficiosamente a quienes fueron parte dentro del proceso en el que se profirieron las actuaciones cuestionadas.
Dentro del término concedido para el efecto se recibió escrito del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, con el cual anexó copia de las providencias que en lo que atañe al motivo de queja de la actora, fueron proferidas los días 13 de febrero y el 5 de marzo de 2007. II-. CONSIDERACIONES Habrá de negarse la petición de amparo constitucional interpuesta por el abogado IDELBRANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, respecto de las providencias proferidas por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó JAIME MOLINA CASTAÑO contra ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se viole su derecho fundamental al debido proceso y resulte por ello perjudicado.
Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien fue su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Como lo anterior no ocurrió, no puede tenerse al accionante, habilitado para interponer la acción por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ordinario laboral que JAIME MOLINA CASTAÑO promovió ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.
Amén de lo anterior, por cuanto se observa que la situación que dio origen a la vulneración de los derechos del poderdante del accionante, es ya un hecho superado, si se tiene en cuenta la contestación que dio el juzgado accionado, visible a folios 15 a 17 del cuaderno de tutela, mediante la cual, manifestó lo siguiente: “….Respetuosamente doy respuesta a la acción de tutela de la referencia en el sentido de aclarar que le asiste razón al accionante respecto a los hechos en que la sustenta, pero éste no se ha enterado que el Juzgado corrigió de oficio su error, por lo que se remite copia del auto en el que se dejó sin valor la orden de pago cuestionada y se negó la misma y del auto en el que se le resuelve el recurso de reposición de manera negativa y se concede el de apelación ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Ibagué”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por IDELBRANDO ÁVILA HERNÁNDEZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA (TOLIMA), acción que resulta extensiva a la SALA LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA