Micelio
T-15665 (18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15665 Accionante: VICTOR LUCIO ESCOBAR ORTIZ Acción de Tutela No. 15665 Accionante: VICTOR LUCIO ESCOBAR ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 011 Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se ocupa la Corte de decidir lo concerniente a la impugnación del fallo emitido el 28 de noviembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la tutela promovida por el señor Víctor Lucio Escobar Ortiz, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Por intermedio de defensor público, el señor Víctor Lucio Escobar Ortiz instauró acción de tutela en contra del Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali, al considerar vulnerados sus derecho a la libertad y al debido proceso, en virtud de la sentencia emitida por ese despacho judicial, a través de la cual fue condenado a seis meses de prisión, por el delito de fuga de presos.

Acorde con lo expuesto en la demanda de tutela, el señor Escobar Ortiz, fue condenado a la pena de 10 años de prisión por el delito de homicidio, mediante sentencia emitida el 16 de septiembre de 1993 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Armenia. Mediante Resolución N° 823 emitida por la Dirección de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, le fue concedido el permiso de salida por 72 horas, el cual se extendía del 3 al 6 de septiembre de 1999.

Como quiera que para el día 8 de septiembre, el interno no se había presentado en el establecimiento carcelario, se reportó su fuga y por consiguiente se dio inicio a las respectivas diligencias penales, las cuales culminaron con la sentencia condenatoria anteriormente citada. Al momento de la presentación de la demanda de tutela, el señor Escobar Ortiz, se encontraba detenido en la Cárcel San Bernardo de Armenia, cumpliendo dicha la pena impuesta por el delito de fuga de presos.

Consideró el apoderado del accionante, que una vez analizada la copia de su ficha alfabética, se podía constatar la anulación de la nota del 9 de septiembre de 1999, según la cual se había dado de baja al interno por fuga y por ello en su sentir, “el presunto delito de fuga de presos no se había configurado, por lo tanto era un hecho inexistente”.

Por último solicitó protección al derecho a la libertad y en tal sentido se disponga, “que la actuación surtida en virtud del proceso de fuga en la Fiscalía 88 Seccional y en el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali sean anuladas por improcedibilidad de la acción penal”. INTERVENCION DEL ACCIONADO Mediante oficio N° 3951 de 21 de noviembre de 2003, la titular del Juzgado accionado, luego de realizar un recuento acerca de los trámites surtidos al interior del proceso adelantado por el delito de fuga de presos, acerca de las pretensiones de la demanda señaló: “la presentación que hizo el señor LUCIO ESCOBAR ORTIZ constituye una circunstancia de atenuación punitiva que permite disminuirle la sanción, sin que la conducta se torne atípica como lo alega el apoderado.

En cuanto a la anotación a mano en donde figura la presentación del penado a la Estación del Ferrocarril, no fue advertida por este Juzgado, ni por ninguno de los sujetos procesales que aquí actuaron”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió no conceder la acción de tutela promovida a través de defensor público, por el señor Víctor Lucio Escobar Ortiz, teniendo en cuenta que este tipo de mecanismo no constituye una instancia adicional y por lo mismo no está llamada a prosperar por cuanto debe estarse a las resultas de los procedimientos aplicables a cada caso.

Consideró igualmente la Sala de primer grado, que la negativa a la concesión del amparo tenía igualmente fundamento en la imposibilidad de reabrir un debate cumplido en forma estricta y cabal, luego no podría pretenderse ignorar una sentencia condenatoria que goza de la presunción de legalidad y acierto. IMPUGNACION El defensor público del accionante insistió acerca del desconocimiento, por parte del Juzgado de conocimiento, de pruebas que en un momento dado pudieron favorecerlo e incluso aportó documentos pertenecientes a los archivos de la Cárcel de Villahermosa, según los cuales el señor Escobar Ortiz, había retornado a este establecimiento carcelario el día 8 de septiembre de 1999.

En consecuencia, solicitó tener como pruebas los documentos aportados (fls. 35-37 c.o) e invalidar la actuación surtida por el delito de fuga de presos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según los lineamientos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento diseñado para brindar protección directa y efectiva frente amenazas o violación a los derechos fundamentales, en virtud de acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados en la ley.

Precisamente el carácter extraordinario de este mecanismo condiciona su procedencia a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a su utilización en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha entendido que la acción de tutela no está llamada a sustituir las instancias ordinarias ni tampoco comporta un medio alternativo frente a los mecanismos procesales establecidos por el legislador.

Es evidente entonces que no puede ser promovida ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos, o para enmendar defectos o errores en que hayan incurrido las partes dentro del respectivo trámite procesal. Ahora bien, en el asunto bajo examen la demanda de tutela se halla encaminada a que, por vía de tutela se entre a cuestionar la valoración probatoria realizada en su momento por el juez de conocimiento (Octavo Penal del Circuito de Cali), al interior del proceso adelantado por el delito de fuga de presos, en contra del señor Victor Lucio Escobar Ortiz e incluso se solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, por presunta vulneración a los derechos a la libertad y al debido proceso.

Advierte la Corte que tales pretensiones no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta la existencia de otro medio de defensa judicial, a través del cual el hoy accionante tiene la posibilidad de plantear los yerros en los cuales presuntamente incurrió el juez de conocimiento, al considerarlo responsable por la comisión del delito de fuga de presos.

El Código de Procedimiento Penal consagra en sus artículos 220 y siguientes, la acción de revisión, la cual procede entre otras causales, ante la aparición de hechos nuevos o por el surgimiento de pruebas desconocidas al momento de los respectivos debates, que puedan demostrar la inocencia del implicado. Igualmente, se ha considerado la procedencia de la acción de tutela, en los eventos en los cuales el mecanismo de defensa judicial carezca de eficacia e idoneidad, entendiendo que de lo contrario, no puede el mecanismo de amparo, reemplazar las instancias ordinarias.

Para el presente evento, es claro que la acción de revisión constituye el escenario idóneo para debatir las cuestiones planteadas en sede de tutela, de modo tal que los argumentos probatorios y aún mas, los documentos aportados por el defensor público del señor Escobar Ortiz, no pueden ser estudiados ni valorados por el juez constitucional.

Lo anterior, atendiendo al carácter preferente que en casos como el presente debe predicarse del medio ordinario de defensa -acción de revisión-. En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento al respecto y menos aún siquiera considerará la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso por el delito de fuga de presos, mencionado anteriormente.

Sin embargo, no sobra advertir que en caso de analizar la procedencia de la acción de amparo como mecanismo transitorio de protección al derecho a la libertad del accionante, baste con indicar que durante el trámite de la impugnación, se allegó copia del oficio N°0167 del 5 de enero de 2004, remitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Armenia, al Juzgado accionado (8° Penal del Circuito de Cali), acorde con el cual, mediante auto interlocutorio proferido por el primero, el 16 de diciembre de 2003 le fue concedida la libertad condicional al señor Escobar Ortiz, al tiempo que se dispuso el envío de las diligencias al Juez de Ejecución de Penas de Cali –reparto-, de modo que se torna innecesaria cualquier apreciación sobre el punto, de parte de este juez constitucional.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 28 de noviembre de 2003, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo-.

Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, acorde con la cual: "La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela.

Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". 1 2