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T-15664 (18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 15664 Accionante: GEOVANY SATIZABAL VARGAS Tutela Segunda Instancia 15664 Accionante: GEOVANY SATIZABAL VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 011 Bogotá D.C. febrero dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Decide la Corte lo concerniente a la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 27 de noviembre de 2003, mediante el cual resolvió negar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Geovany Satizabal Vargas.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano Satizabal Vargas, reclamó protección a su derecho a la propiedad, presuntamente vulnerado por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que mediante Resolución N°0549 del 24 de junio de 1991, dispuso destinar provisionalmente a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar un bien inmueble de propiedad de sus padres, que había sido puesto a disposición del ente accionado, por orden del Juzgado Tercero Especializado de Cali.

Dicha orden fue emitida en virtud de los resultados de la diligencia de allanamiento realizada en el lugar y de la investigación penal posteriormente llevada a cabo en contra de sus progenitores, por cuanto se encontraron e incautaron en el lugar sustancias estupefacientes e insumos para la producción de los mismos. De igual forma señaló que no obstante lo anterior, el acto de disposición del inmueble no fue registrado en la oficina de instrumentos públicos de Cali.

Precisó en igual forma que su padre, privado de la libertad por infracción a la Ley 30 de 1986, solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes el 22 de marzo de 1991, la entrega provisional del bien, con el fin de que el mismo fuese habitado por sus tres hijos, pero nunca recibió respuesta. Como quiera que sobre el bien no existía anotación en el Registro de Instrumentos Públicos, sus padres procedieron a conferir poder a otro familiar para enajenarlo a Gabriel Ruiz, quien a su vez lo vendió a accionante y sus menores hermanos, según Escritura Pública registrada el 20 de mayo de 1991.

Seguidamente indicó que al momento de ser registrada la Resolución N° 0549 del 24 de junio de 1991, el bien físicamente no se hallaba ocupado por autoridad alguna, de modo que los actos de compraventa celebrados sobre el inmueble gozaban de plena validez. Informó que dicha resolución fue objeto de recurso de reposición y confirmada mediante acto administrativo del 17 de julio de 1991, siendo tal acto violatorio de sus derechos fundamentales como comprador de buena fe.

Señaló que el 16 de junio de 1992 se profirió sentencia condenatoria en contra de sus padres, en la cual se dispuso además el decomiso definitivo del inmueble y se negó la entrega a los propietarios –el accionante y sus hermanos- y tal acto tampoco fue debidamente registrado. En tal orden de ideas, solicitó al juez de tutela, una revisión completa a las decisiones adoptadas por la autoridad accionada y por el juzgado que dispuso el decomiso definitivo del bien inmueble, pues habiendo transcurrido más de 12 años desde el registro de la venta del inmueble, cualquier acción se halla prescrita, por ello tal acto no puede ser considerado como fraudulento, como lo consideró el ente accionado.

INTERVENCION DE LOS ACCIONADOS El Director Nacional de Estupefacientes (E) impetró la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no reposa dentro del expediente, prueba alguna que sustente los hechos ni las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Cali informó que no fue posible ubicar el proceso penal al cual hizo referencia el actor.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo solicitado por el señor Satizábal Vargas, indicando que el derecho a la propiedad presuntamente conculcado sólo puede ser protegido si se halla en conexidad con un derecho fundamental, evento éste que no se presenta dentro del presente caso.

IMPUGNACION Señaló el accionante que en realidad él y sus hermanos, desde el año de 1990, han sido víctimas de violación a los derechos a la vida y a la dignidad humana, en la medida en que han carecido de un lugar de habitación y han estado en situación de total desamparo, de modo que la acción de tutela es el único medio para obtener protección a sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo la acción de tutela un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, es preciso señalar que en el presente caso no se evidencia una situación que comporte vulneración a los derechos del accionante. Precisamente atendiendo a la naturaleza misma de este mecanismo de amparo, no le es permitido al juez constitucional entrar a realizar una valoración acerca de las decisiones que en su momento adoptaron las autoridades competentes, máxime cuando no se ha evidenciado la existencia de irregularidades que tengan implicaciones frente a garantías constitucionales.

De otra parte, reiterados pronunciamientos acerca del tema de la protección al derecho a la propiedad privada han llevado a concluir que en efecto, tal garantía sólo puede ser objeto de amparo constitucional en la medida en que resulten afectados por conexidad, los derechos a la vida digna y a la igualdad. En el presente evento, si bien es cierto el impugnante señaló que a partir del momento en que sus padres fueron puestos a disposición de las autoridades competentes por infracción a la Ley 30 de 1986, él y sus hermanos se vieron sometidos a señalamientos por parte de personas que rodeaban su entorno social y aunado a ello, estuvieron expuestos a situaciones de inseguridad al tener que abandonar su lugar de residencia, en forma alguna tales argumentos acreditan que en efecto sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas o a la igualdad, hayan sufrido detrimento o en este momento estén siendo vulnerados por la acción u omisión de autoridad alguna.

A este respecto ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en casos como el presente, es necesario verificar las circunstancias concretas a fin de determinar si la alegada vulneración al derecho a la propiedad, se halla en tal grado vinculada al sostenimiento de ciertas condiciones materiales de existencia que su desconocimiento, conlleve vulneración al derecho a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.

Muy a pesar de lo argumentado por el accionante, un detenido examen a las circunstancias puestas de presente no permite concluir que su derecho a la igualdad y a una vida en condiciones dignas haya sufrido o esté padeciendo amenaza o vulneración, de modo tal, que solamente se evidencia el deseo de obtener protección a la propiedad privada, desconociendo las determinaciones que en su momento adoptó la autoridad competente, lo cual a todas luces, resulta inadmisible.

En tal orden de ideas, es evidente la improcedencia de la acción de tutela y por ello la Corte procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 27 de noviembre de 2003, mediante la cual negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Geovany Satizabal Vargas.

Segundo.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia No. T/506/92 del 21 de agosto de 1992, acorde con la cual, "Los derechos fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos económicos sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha relación de conexidad con los derechos fundamentales de aplicación directa.

Este tipo de aplicación es resultado de la necesidad de establecer una ponderación de las circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de la naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr cierta igualdad material. "La propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio.

De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria. "A la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez.

Esto significa que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados. "Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela.

Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna". 1 9