CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.663 TUTELA ELIÉCER TORRES OSPINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 11 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada del señor ELIÉCER TORRES OSPINA contra el fallo del 18 de diciembre del 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales negó la tutela presentada contra la Juez 1ª.
Penal del Circuito de La Dorada.
ANTECEDENTES El 14 de noviembre de 1995, el Juzgado 1º. Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, condenó en ausencia a ELIÉCER TORRES OSPINA a 25 años de prisión por el delito de homicidio, pena que redujo a 13 años el 24 de noviembre del 2001, en virtud de la favorabilidad que se derivó de la entrada en vigencia de la Ley 599 del 2000. Capturado el señor TORRES el 22 de septiembre del 2003, el 26 de noviembre, a través de apoderada especialmente constituida para el efecto, interpuso acción de tutela por considerar que le fueron desconocidos sus derechos a un proceso como es debido y a la defensa, pues la juez les dio credibilidad a unos testigos que no alcanzaban siquiera a serlo de oídas, además de no haber sido escuchadas otras personas que intervinieron en los hechos o los presenciaron, y porque el defensor de oficio que lo representó se limitó a asistir a las diligencias pero no controvirtió las pruebas ni interpuso ningún recurso, ni siquiera contra el fallo condenatorio.
Solicita que, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo y se le ordene a la juez accionada invalidar lo actuado a partir de la resolución que declaró abierta la instrucción, para que el señor TORRES OSPINA pueda ser escuchado en indagatoria y hacer uso del derecho de defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tres razones esenciales adujo el Tribunal para negar la tutela solicitada: 1.
No se desconoció el debido proceso, porque el trámite se adelantó con sujeción a los preceptos legales, las decisiones se notificaron debidamente y fueron producto del análisis juicioso y razonado del juzgador. 2. El demandante contó con medios ordinarios de defensa judicial que no utilizó, pues prefirió desaparecer de la región para evadir la acción de la justicia. Este comportamiento le impide ahora solicitar el amparo constitucional, porque nadie puede alegar en su beneficio la propia incuria. 3.
El defensor de oficio cumplió a cabalidad la tarea que se le encomendó. Y aunque no logró sacar avante la causal de exclusión de responsabilidad que reclamó a favor del procesado, la no interposición de recursos no se puede entender como falta de defensa porque, en ocasiones, ante la evidencia probatoria es mejor observar una actitud pasiva.
LA IMPUGNACIÓN Para la recurrente, el fallo debe ser revocado porque i) la ausencia de la región no obedeció al propósito de eludir el señor TORRES la acción de la justicia, si no a que desconocía su calidad de sindicado pues ante el inspector del lugar tuvo la de declarante; ii) es inaceptable en este caso la actitud pasiva observada por el defensor, ya que en el proceso había elementos para realizar una buena labor, sobre todo con relación a la prueba testimonial, que hubiera permitido poner de presente la duda que favorecía al procesado; y, iii) la petición de amparo se orientó por las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional a las que se aludió en la demanda, que deben ser tenidas en cuenta en la segunda instancia, en especial el fallo T-654 de 1998.
Sostiene, finalmente, que si bien el trámite del proceso no está afectado de nulidad, el derecho fundamental sí se vulneró por la absoluta falta de defensa. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, pues comparte en su integridad las razones que expuso el A quo para negar la tutela solicitada por el señor TORRES OSPINA. Es preciso recordar que la acción de tutela no es un medio de defensa alternativo, que pueda utilizarse en lugar de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos de los sujetos procesales, pues en todo caso, salvo causa que justifique la omisión, debe acudirse primero a instrumentos que, como los recursos, han sido previstos en el ordenamiento para atacar las decisiones ilegales o erróneas que adopten los jueces.
Quien, en lugar de hacerse presente en la investigación penal que se adelanta por una conducta suya, la evade y huye del lugar, se oculta y no demuestra ningún interés en el desarrollo del proceso ni en sus resultados, debe soportar los efectos negativos que su contumacia acarrea, como la imposibilidad futura de acudir a la acción de tutela para que se vuelva a surtir con su presencia toda la actuación en la que antes no quiso participar, o las obvias deficiencias en la defensa técnica, no por negligencia del abogado a quien se le encarga cumplirla oficiosamente, sino porque no se le suministra la información necesaria para su adecuado ejercicio, de la que dispone de manera privilegiada el propio imputado.
Resulta inadmisible que, ante la circunstancia de su captura y no precisamente por su deseo de aclarar la situación, ocho años después de haber quedado ejecutoriado el fallo condenatorio en un proceso de cuya iniciación el sentenciado tuvo conocimiento -pues, según se informa en la providencia, fue obligado por su padre a presentarse ante los policiales la noche de los hechos, luego de lo cual huyó en compañía del menor que al parecer también participó en ellos, hijo de una decisiva testigo- se pretenda su nulidad, mucho menos si, como se advirtió por el A quo y lo reconoció la impugnante, la vinculación del señor TORRES OSPINA al proceso se hizo con pleno respeto de los derechos que la legislación procesal les garantiza a quienes, como él, rehúsan hacerse presentes en la investigación. Muy diferente es la situación que revela este asunto a la que examinó la Corte Constitucional en la sentencia T-654 de 1998, cuya doctrina la impugnante pide aplicar.
Mientras en este caso se trata de un imputado que huyó de la región para eludir su comparecencia al proceso, en el otro el sindicado siempre quiso estar atento a la actuación e informó los cambios de residencia que realizó en el curso de la investigación, pero las autoridades judiciales omitieron suministrarle cualquier información relacionada con las providencias que adoptaba; en éste, el defensor estuvo atento al trámite del proceso y recibió notificación personal las resoluciones de situación jurídica y acusación, del auto que decretó pruebas en el juicio y señaló fecha para la celebración de la audiencia pública –en la que intervino cumplidamente- y de la sentencia condenatoria, mientras que en el otro asunto el defensor sólo asistió a la indagatoria, no estuvo pendiente de la actuación, tuvo que ser citado en tres oportunidades para que asistiera a la audiencia cuya realización se vio frustrada siempre por su ausencia, y no se presentó a recibir notificación personal de las providencias dictadas, ni siquiera de la sentencia, entre otras omisiones evidenciadas por la Corte en ese fallo.
Ciertamente, no se presenta en este caso ninguno de los elementos que en criterio de esa alta Corporación permiten estructurar la violación del derecho de defensa, esto es, “ (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;
(2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido se ha manifestado la Corporación, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez había valorado una prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse.
En esta oportunidad la Corporación entendió que sólo procedía la acción de tutela si la mencionada prueba constituía un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisión judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso existían otros elementos que podían justificar la mencionada decisión la Corte no concedió la respectiva anulación. Sentencia T-008/98.
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