Doctor Radicación No. 15663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15663 Acta No. 31 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA SAMANDA LESMES contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de abril de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Claudia Samanda Lesmes instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, acceso a la administración de justicia, mujer cabeza de familia y vivienda digna. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que conjuntamente con su esposo, Marco Fidel Guarnizo Durán, contrajo un crédito que garantizó con hipoteca sobre un inmueble; que su cónyuge se quedó sin trabajo y abandonó el hogar en unión de sus hijos menores, Natalia y Marco Fidel Guarnizo Lesmes; que incurrió en mora y el acreedor hipotecario, Banco Colpatria, promovió demanda ejecutiva con título hipotecario en su contra, de la que conoció el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá; que el Juzgado dictó sentencia, aprobó la liquidación del crédito y ordenó la venta del inmueble en pública subasta; que el referido bien se adjudicó a un tercero y el Juzgado ordenó su desalojo.
Sostiene que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá “no han resuelto de oficio y de acuerdo a la ley y la jurisprudencia y de manera definitiva, la situación planteada, que se contrae a la orden de terminación del proceso.” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; y que se ordene al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá que en el término de 48 horas proceda a revisar la reliquidación El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente que contiene el proceso ejecutivo con título hipotecario y adujo que no existen vías de hecho, dado que se tramitó en la forma señalada en la ley para tales asuntos (folio 29).
El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. aseveró, entre otras razones, que las controversias procesales derivadas del trámite de ejecución que le sigue a la accionante debió alegarlas dentro del proceso y no mediante esta acción (folios20 a 27). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de abril de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otros, los siguientes argumentos: “ si la accionante aspiraba a cuestionar las bases sustanciales sobre las que se edificó la ejecución, en particular sobre la aplicación de la ley 546 de 1999 al crédito correspondiente, debió hacerlo por la vía de formulación de excepciones frente al auto de apremio, objetando la liquidación practicada o a través de la impugnación de las decisiones que le fueron adversas, nada de lo cual ocurrió por causas atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido de la parte.
Entre tanto, el proceso tuvo un desarrollo normal con respeto de las garantías procesales y la ejecución se finiquitó al ser adjudicado el bien dado en garantía de cumplimiento de la obligación a un tercero, quien es adquirente de buena fe. “Pretender en esas condiciones que se reabra el debate en sede de tutela, cuando se halla agotada la actuación ejecutiva correspondiente, atentaría indefectiblemente contra la cosa juzgada, en franco desconocimiento de la autonomía e independencia del juez natural, principios que gozan de especial protección en el ordenamiento superior y en la ley.” (Folios 38 a 43).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que arguye que en aquélla no se estableció si los funcionarios judiciales accionados dieron cumplimiento a la Ley 546 de 1999 (folio 49). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el BANCO COLPATRIA contra MARCO FIDEL GUARNIZO DURÁN y CLAUDIA SAMANDA LESMES, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7