Tutela. Rdo. 13965 HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela. Rdo. 15.662 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 005 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante MARIO SOLANO CALDERÓN en su condición de Gerente General de la Caja Nacional de la Caja de Previsión Social, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia, a cargo de la doctora Olma Cecilia Molano Londoño, y una Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada por los Magistrados, doctores John Jairo Cardona Castaño y Jaime Urrea Cárdenas, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES 1.- El ciudadano Guillermo Sánchez Bermeo, interpuso demanda de tutela en protección de sus derechos constitucionales, como quiera que la Caja Nacional de Previsión Social no se había pronunciado en torno a la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de vejez. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia avocó conocimiento de la demanda de tutela y en decisión del 2 de septiembre de 2003 accedió al amparo y ordenó al “ Director Nacional de la Caja Nacional de Previsión Social, el Subdirector General del Prestaciones Económicas y el Jefe de la Oficina Jurídica ” que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se realizaran todas las diligencias pertinentes para responder la solicitud elevada por el accionante, así como también que resolviera de fondo la misma con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en sentencia T-169 de 2003.
Esta decisión, fue efectivamente comunicada al Director de la Caja Nacional de Previsión Social a través de oficio enviado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2003, el accionante solicitó el inicio del trámite incidental de desacato por cuanto la orden del juez constitucional no se había cumplido.
Por ello se procedió, en auto del 29 de septiembre a requerir al Director de la entidad accionada para que diera cumplimiento directamente a la decisión, o si era del caso, ordenara a la Dirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL darle cumplimiento al fallo. Esta determinación fue comunicada mediante oficio 1015 de esa misma fecha dirigido al “Director” de CAJANAL (folio 15 del cuaderno anexo).
Argumentando el silencio de la entidad, el Juzgado 2° Penal del Circuito decide darle inicio al incidente de desacato, de lo cual vuelve a comunicar al Director de CAJANAL mediante oficio 1096 del 15 de octubre. Ante el silencio de la entidad, particularmente del Director General, el Juzgado, en proveído de fecha 30 de octubre de 2003, decide sancionarlo con tres (3) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La determinación fue comunicada mediante oficio 1155 del mismo 30 de octubre destinada al Director Nacional de CAJANAL. Igualmente, la sanción fue consultada ante el Tribunal Superior de Armenia, Corporación que mediante decisión del 21 de noviembre de 2003, resolvió confirmarla en su integridad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Inconforme con la determinación, MARIO SOLANO CALDERÓN en su condición de Gerente General de la Caja Nacional de la Caja de Previsión Social interpone acción de tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, sosteniendo que el fallo de tutela de fecha 2 de septiembre de 2003 no le podía ser notificado personalmente como quiera que se posesionó el 7 de octubre siguiente, situación que no sólo se desconoció dentro del trámite de desacato que se adelantó consecuencialmente, sino que dicha actuación tan sólo vino a conocerla el día 21 de noviembre de 2003, fecha en la cual se confirmó, a través de la consulta, la sanción impuesta.
Luego de transcribir sentencias de la Corte Constitucional que, en su criterio, le otorgan la razón a su alegato, pues la falta de notificación impide el debido ejercicio del derecho a la defensa, demanda la intervención del juez de tutela para que se declare la nulidad del incidente de desacato, no sin antes solicitar la suspensión provisional del cumplimiento de la sanción. Adicionalmente refiere a que la decisión del juez de tutela sí se cumplió, en tanto al accionante mediante resolución 21432 del 11 de noviembre de 2003 se le contestó a través del acto administrativo en el que se reconoció, liquidó y ordenó el pago de la pensión de vejez.
También anota que tal tipo de determinaciones no es de la órbita del Director de CAJANAL, en tanto ello, por asignación interna de funciones, corresponde a la Subdirección de Prestaciones Económicas de conformidad con el Acuerdo 14 de 1999 y la Resolución 6544 del 23 de octubre de 2003. LA CORTE CONSIDERA 1.- Antes de penetrar en el estudio de la presente demanda de tutela, debe advertirse que comunicadas las autoridades accionadas del inicio de esta actuación, se hizo saber que la sanción de arresto que se impartió por razón de la orden de tutela emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia, fue cumplida en las instalaciones del DAS (Aquimindia) de la ciudad de Bogotá entre los días 22 y 25 de diciembre de 2003.
Por estas razones, uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Armenia solicita se desestime la protección impetrada en tanto carece de objeto debido a que ya se cumplió la sanción. A esta solicitud, debe responder la Sala que si bien es cierto pareciera que se superaron las razones que motivan la acción de tutela por haberse ya cumplido la sanción de arresto, también lo es que la sanción también cobijó una medida pecuniaria que propiamente impide que se hable de la reclamada carencia de objeto, de ahí que la Sala entre en su estudio.
Ahora, lo que si puede entenderse como carente de objeto, es la solicitud de suspensión provisional de la medida de arresto deprecada por el demandante, motivo por el cual no se pronunciará la Corte a este respecto. 2.- En estas condiciones, la censura constitucional se centra a controvertir las decisiones judiciales que en primera y segunda instancias, esta última por vía de consulta, procedieron a sancionar por desacato al doctor MARIO SOLANO CALDERÓN, en su condición de Director Nacional de la Caja Nacional de Previsión Social, al no haber sido notificado personalmente del trámite de desacato que se adelantó en su contra.
Como primera medida, ha de decirse que la pretensión de amparo no se hace procedente, en tanto ha sido insistente la doctrina constitucional en que es equivocado pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional en la que se espere que el juez constitucional revise una decisión tomada dentro de una tramitación, así sea de tutela, por el juez natural.
De otra parte, han existido casos en los que se ha procedido al amparo de los derechos constitucionales en similares casos, en los cuales se ha advertido la presencia de una errada vinculación, tanto a la acción de tutela como al trámite de desacato, o un desconocimiento por parte de los accionados de la existencia de tales tramitaciones, en fin en casos de abierta y cabal vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, sin embargo, este no es el caso.
Veamos porqué: Ocurre que uno de los destinatarios de la orden del juez constitucional de tutela contenida en la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2003 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia, fue el Director Nacional de CAJANAL, es decir, se individualizó la orden en un ente jurídico y un cargo concreto al que responsabilizó de la misma.
No obstante que el ahora actor pregona que no se había posesionado para ese entonces, pues lo fue el 7 de octubre de 2003, es claro que al asumir el cargo igualmente asumía sus compromisos y responsabilidades, los cuales fueron debidamente comunicados a la entidad y los cuales se le insistieron conforme las comunicaciones del 15 de octubre (inicio del trámite incidental) y del 30 de octubre (decisión de primera instancia del incidente), tan sólo cumpliéndose la orden mediante resolución del 11 de noviembre de 2003, es decir, a un mes y medio del día de su posesión. Ahora bien, es cierto que la decisión del juez de tutela finalmente fue cumplida mediante acto administrativo suscrito por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas, pero esto no lo exonera del hecho de haberse sustraído al cumplimiento de la orden que claramente se le impartía, pues no realizó actividad o diligencia alguna para conminar o requerir a su subalterna para que emitiera el acto correspondiente.
En estas condiciones, sin que se advierta la presencia de un procedimiento o decisión judicial erradamente concebido, es decir, cumpliéndose con los postulados de comunicación, vinculación y controversia que rigen la actividad sancionadora, no es posible que se hable de la presencia de una vía de hecho como para permitir la injerencia del juez de tutela.
Por ello, sin que observe la Sala la necesidad de amparar derecho alguno, el amparo se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar el amparo deprecado por el doctor MARIO SOLANO CALDERÓN, en su condición de Director Nacional de CAJANAL por las razones expuestas en precedencia. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 8