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T-15661 (13-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 15661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N °. 15661 Acta N° 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006) Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por AMPARO QUINTERO BARRIOS DE ÁVILA, MARIA STELLA LEÓN FORERO, SANDRA ELVIRA ALZA HERRERA, ANA EXCELlNA GOMEZ CARO, MARIA VITALlNA GAMBOA SOPELANO, ALBA CICELA HERRERA RODRÍGUEZ, EDI ARLEDIS MUNEVAR PULIDO, BERENICE VELÁSQUEZ DE ÁLVAREZ, FLOR MARIA RUIZ HERNÁNDEZ, RAMIRO GARZÓN PÁRRAGA, LlBIA MARIA ÁLVAREZ VELÁSQUEZ, EDUARDO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ, MERY ESCILDA MANCERA BEJARANO, JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ, ALCIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ADONAI MAXIMINO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, ALICIA HERRERA PINEDA, EMPERATRIZ FAGUA GARAVITO, BLANCA LÓPEZ SOACHA, NUBlA YANETH LUQUE TRIANA, ANA FELlSA BENITEZ DE MUÑOZ, PATRICIO ARIAS PARRA, ROSALBINA MORENO ZEA, MIGUEL ANTONIO SIMBAQUEVA, CARLOS EMILIO GUTIÉRREZ BELLO, ROMELlA BELLO, ANA ELVIRA RAMIREZ PÁRRAGA, ORLANDO ORJUELA y EVA CECILIA HERRERA DE GARZÓN, contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., del 5 de abril de 2006, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, Y MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES Pretenden los impugnantes el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, y libertad sindical, para que se ordene a las accionadas que conminen a la Gobernación de Cundinamarca y / o Beneficencia de Cundinamarca, a cumplir la recomendación GB286/11, contenida en el Boletín Oficial Vol. LXXXVIII, 2003, Serie B, num. 1, informe 330 del Comité de Libertad Sindical, numeral 543 literal b), aprobada por el Consejo de Administración de la OIT en marzo de 2003; y, así obtener sus respectivos reintegros a los cargos que ocupaban, sin pérdida de salarios o en su defecto la indemnización de manera completa.

En apoyo de sus pretensiones, arguyeron entre otros hechos que, en su condición de directivos, socios fundadores y adherentes de la organización denominada Sindicato Nacional de las Beneficencias de Colombia SINTRABENEFICENCIAS, fueron despedidos sin la previa autorización del juez del trabajo, requerida por mandato legal, al estar protegidos por la garantía del fuero sindical.

Manifestaron que fueron indemnizados a la terminación de sus contratos de trabajo, que no se acogieron al plan de retiro voluntario, y, que no se les concilió ni se les pagó ninguna suma adicional por la garantía foral. Afirmaron que pese a sus reclamaciones, el comportamiento de la beneficencia ha sido de hostilidad y de desconocimiento de las garantías legales y constitucionales.

Que agotaron la vía gubernativa y presentaron queja ante la OIT por la trasgresión de los tratados internacionales, la cual fue atendida favorablemente, recomendando al gobierno que investigara si previo al despido del que fueron objeto, se hizo el levantamiento judicial del fuero, que en caso negativo, tomara las medidas necesarias para reintegrarlos sin pérdida de salario, y si ello no fuere posible, los indemnizara de manera completa.

Resaltan su inconformidad por que, según dicen, la indemnización recibida “ de acuerdo a la convención colectiva de trabajo se dio por iqual a cada uno de los 1446 trabajadores desvinculados por no acogerse al plan de retiro voluntario.” Y agregaron “ nunca se concilió indemnización alguna por el despido sin el levantamiento judicial del fuero sindical obligatorio en la legislación “ (negrillas en el original) la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 5 de abril de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado, con fundamento en el artículo 6 ° del Decreto 2591 de 1991, por existir otros medios de defensa judicial, pues como lo reitera la Corte Constitucional en la sentencia T - 165 de 1996, "La tutela se reviste de un carácter residual, resultando improcedente su ejercicio cuando existen otros medios de defensa judicial ".

Inconforme con la decisión, los accionantes impugnaron mediante escrito en el que aducen que no se tuvo en cuenta el informe 338 del Comité de Libertad Sindical de noviembre de 2005, ni se acogió la jurisprudencia trascrita en el salvamento de voto, según la cual, las recomendaciones de la OIT "constituyen una orden vinculante para el Estado y cada uno de sus órganos ", y, que se omitió el artículo 4 ° del Decreto 2591 de 1991, sobre la interpretación de los derechos tutelados, que se debe hacer de conformidad con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, como son los de la OIT.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo previó el constituyente, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, y ante la existencia de otro medio de defensa judicial es improcedente su amparo constitucional. Al respecto esta Corporación se ha pronunciado en innumerables fallos en donde ha manifestado que: "Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable " " Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio." (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).".

"En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales" (Rad. 3457)." Por existir otros mecanismos de defensa judicial, es improcedente la presente tutela, en atención a su carácter subsidiario y residual, además, se reitera que la finalidad propia de este amparo constitucional, es la protección inmediata de los derechos fundamentales, y en el caso objeto de estudio, se evidencia un interés dirigido a la protección de derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los que existen procedimientos establecidos en la jurisdicción ordinaria, que no fueron agotados.

Por las consideraciones precedentes, se confirma la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la impugnación de tutela incoada, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6