CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.659 A./ Fredy Malgarejo Gutiérrez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.659 A./ Fredy Malgarejo Gutiérrez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 005 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte en relación con la tutela instaurada a través de apoderado por el ciudadano procesado FREDY MELGAREJO GUTIÉRREZ en protección de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso y libertad, cuya vulneración atribuye a la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja y Segunda Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y CONSIDERACIONES:
1. FREDY MELGAREJO GUTIÉRREZ se encuentra vinculado en investigación penal dentro del sumario 60.714 que adelanta el Fiscal Primero Especializado por el punible de tráfico para el procesamiento de sustancias alucinógenas. Mediante resolución del 14 de noviembre de 2.003 se resolvió la situación jurídica del sindicado, después de ser escuchado, dada su presentación voluntaria, en indagatoria, decretándose medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.
Como quiera que, en su criterio, el Fiscal no tuvo en consideración el análisis correspondiente a la verificación de la vigencia de los fines constitucionalmente admisibles para la imposición de una medida semejante, recurrió en reposición y apelación, manteniéndose esa determinación en primera y segunda instancia. 3. Al resolverse la reposición, el Fiscal pudo observar que por razón de la pena a imponer la misma no sería excarcelable, dado que los dos procesados Piamonte y MELGAREJO no comparecerían al proceso y podrían llegar a entorpecer la labor probatoria.
Ahora que si bien el ad quem reconoció la falta de motivación del a quo, apoya la medida observando que los fines de la misma fueron materia de estudio al relevarse la connotación de la conducta por tratarse de un punible de corrupción. No obstante, posteriormente, a Piamonte le fue concedida la libertad domiciliaria. 4. Se funda el actor en el fallo C-744 de 2.001, de acuerdo con el cual la detención debe proceder previo análisis de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma.
De ahí que encuentre injustificado aducir la naturaleza del delito como fin de la medida, ni que pueda sustentarse en el hecho de que eventualmente no comparecerían los imputados al proceso, pues enseguida le fue concedida la libertad al co-procesado Piamonte, lo que encuentra acertado conforme a los parámetros señalados por esta Sala en decisión del 16 de julio de 2.002.
Para el actor carece de seriedad sostener que podrían dedicarse a entorpecer la labor instructiva “como un mecanismo natural de defensa” si fueran dejados en libertad, pues ese es un argumento carente de la más mínima seriedad, ya que en todos los casos sería necesaria la susodicha medida. La medida impuesta en el presente evento se revela caprichosa y subjetiva, toda vez que no basta tampoco con afirmar la necesidad de protección de la prueba para adoptar decisión tan restrictiva.
En respaldo de su postura, reproduce extensamente la sentencia C-744 en comento, de cuyo contenido se establece que en los criterios de procedencia y señalamiento de los fines de la detención preventiva deben concurrir los mandatos constitucionales. 5. En la resolución censurada, asegura el actor, el funcionario se sustrajo al análisis de los elementos de la detención preventiva, como le correspondía, pues de haberlo considerado la determinación no podía ser otra que abstenerse de su imposición, pues no hay lugar a asegurar la comparecencia del incriminado al proceso, ya que una vez decretada inicialmente la nulidad se presentó ante las autoridades a sabiendas de que podría ser privado de la libertad de nuevo.
Así también, el accionante carece de la capacidad necesaria para entorpecer la actividad probatoria, en tal sentido no existe el más mínimo indicio que permita deducirlo. Solicita, de este modo, la protección de sus derechos fundamentales conculcados. 6. Son realmente profusos los pronunciamientos de la Corte en que se ha insistido en precisar que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad, sin que las consecuencias adversas de su ejercicio haga viable acudir al amparo superior, concebido como se sabe para aquellas eventualidades en que se carece de mecanismos protectores y en manera alguna habilitado para aquellos casos en que los resultados litigiosos no son los proyectados. 7.
De ahí que se haya insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe y ya se advirtió, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con dicha protección. Pretender un alcance diferente implica la intromisión en competencias que legalmente se han atribuido al juez natural en cada caso, con desmedro de la autonomía propia del poder judicial. 8.
Lo anterior es predicable frente a casos como el presente, en el que el pretendido amparo superior se edifica sobre la simple oposición a las razones suministradas por los Fiscales accionados para disponer y mantener privado de la libertad, bajo detención preventiva, sindicado de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, entre otros, a FREDY MELGAREJO GUTIÉRREZ. 9.
En las decisiones objeto de controversia las autoridades señalaron las razones por las cuales se disponía la detención del implicado. Así el 14 de noviembre de 2.003, al resolverse la situación jurídica de MELGAREJO GUTIÉRREZ, resaltó las actividades propias del tráfico de precursores para el narcotráfico, así como la grave connotación y repercusiones de la conducta investigada a nivel institucional, máxime cuando algunos de los co–procesados tenían vinculación con la administración de justicia. 10.
En términos generales las autoridades accionadas hicieron ver que dada la vinculación de las conductas investigadas con actividades inherentes al narcotráfico, su poder desestabilizador podría conllevar el entorpecimiento de los elementos probatorios, sin que exaltaran independientemente la naturaleza del punible como motivo para la adopción de la respectiva decisión, dado que “en consideración a la gravedad del delito y su trascendencia, al dejar en libertad a los implicados no se garantizaría su comparecencia al proceso y que además es muy probable que éstos incidan negativamente en la prueba”.
Por demás, se lee en la decisión de segundo grado cuestionada: “ de la providencia que definió la situación jurídica de los sindicados se columbra que la detención preventiva es procedente para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal La imposición de la medida de aseguramiento en el presente caso, insistimos, se hace necesaria no solo porque se dan los requisitos formales y materiales que prevé el ordenamiento procesal, sino porque igualmente se actualizan los fines establecidos para ella conforme al precitado artículo 355, pues que las conductas que se incriminan constituyen verdaderos delitos atentatorios contra la paz social y revisten especial connotación nacional e institucional si tenemos en cuenta que la corrupción es uno de los flagelos que más no azota”.
Finalmente, obsérvese que de acuerdo con la constancia remitida por la fiscalía de primera instancia accionada, el procesado ha promovido un control de legalidad el pasado día 20 de enero, mecanismo procesal absolutamente idóneo con miras a dilucidar el acierto jurídico de la medida que se ha impuesto al procesado, con lo cual se hace más evidente aún la improcedencia de la tutela promovida en este caso.
Con fundamento en lo brevemente anotado y visto que su solicitud resulta impertinente, el amparo debe ser denegado. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado mediante apoderado por el ciudadano FREDY MELGAREJO GUTIÉRREZ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 11