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T-15658 (13-03-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.15658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15658 Acta No. 19 Magistrados Ponentes: CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ ARDILA contra la sentencias proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA de fecha 4 de mayo de 2006 y del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, de 16 de mayo de 2005, emitidas dentro del proceso ordinario laboral que le promoviera el actor a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional solicita el actor la protección del derecho fundamental a la igualdad y, como consecuencia, que se declare que hubo una vía de hecho por parte del ad quem al “guardar silencio en lo tocante a la apelación” y se ordene el pago de los valores correspondientes al tiempo trabajado ”conforme al acuerdo del 24 de noviembre de 2000”.

Fundamentó sus pedimentos en que inició un proceso ordinario laboral, en el cual pretendió un trato igualitario frente al acuerdo del año 2000 celebrado entre ECOPETROL, la Uso y algunos trabajadores temporales de dicha empresa; que además de su proceso, el apoderado había tramitado otros en los que presentó recurso de apelación ante la decisión negativa de primera instancia, con argumentos de carácter constitucional, respecto de los cuales el Tribunal no se pronunció al resolver la impugnación. Afirma que al decidir el grado jurisdiccional de consulta en su proceso, el juzgador se apoyó en un antecedente de los anteriormente mencionados, es decir, aquellos en los que no se dio respuesta a los argumentos constitucionales expuestos, razón por la que considera vulnerados sus derechos.

Con auto del 28 de febrero de 2007, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales denunciadas, vincular oficiosamente a ECOPETROL, a la USO y a Temporales Activos, como interesados en la presente solicitud de amparo constitucional.

Vencido el término concedido no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el artículo 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo entre otras razones fundamentales, los principios de la cosa juzgada, de independencia y autonomía de los jueces y la ausencia de base normativa.

Esta posición ha sido morigerada mayoritariamente, para casos excepcionales y concretos en los que por actuación u omisión del juzgador resulten vulnerados derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, el juez de conocimiento para decidir la controversia analizó los términos del acuerdo del 20 de noviembre de 2000; reprodujo algunos de sus apartes y concluyó que ¨ cobija a quienes su último contrato a término fijo y regido por la Convención estuviera suscrito con la Gerencia del complejo Industrial entre enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999.

A voluntad de las partes y por mutuo acuerdo se estipuló que serían beneficiarios en los diferentes aspectos ¨ exclusivamente ¨ las 1.546 personas que a esa fecha integraran la bolsa de temporales, de las cuales solo 483 que serían determinadas por las partes, previa consulta entre la población que conforma la bolsa, celebrarían acuerdos conciliatorios individuales ante las autoridades competentes, fijándose igualmente parámetros de tiempo y dinero para concretar la conciliación.” En cuanto a la extensión de los beneficios pretendidos por el actor señaló que: “Conforme a prueba documental allegada por la parte demandante y que obra a folio 7 del expediente, se sabe a ciencia cierta que RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ ARDILA, prestó sus servicios a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, COMPLEJO INDUSTRIAL DE BARRANCA BERMEJA, entre el 11 de noviembre de 1970 y el 14 de febrero de 1977”.

“De lo visto anteriormente considera el Despacho que la pretensión materia de análisis no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que en primera medida el acuerdo celebrado entre ECOPETROL y la USO el 24 de noviembre de 2000, era aplicable única y exclusivamente a las 1.546 personas que integraban la llamada bolsa de temporales del Complejo Industrial de Barrancabermeja, cobijando a quienes su último contrato temporal estuviera suscrito entre el 1º de noviembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, no vislumbrándose violación al derecho a la igualdad, por lo tanto la decisión ajustada a derecho es la de absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante”.

Por su parte el ad quem, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, señaló que el tema de la extensión de las prerrogativas del acuerdo en mención ya había sido objeto de análisis por esa Corporación, razón por la que estimó pertinente, para resolver el conflicto, traer a colación un precedente cuyas argumentaciones eran perfectamente aplicables al caso bajo estudio, las que reprodujo.

A continuación concluyó que ¨ Las razones expuestas en la providencia en cita son suficientes para ratificar que entratándose de beneficios extralegales, otorgados por la empresa demandada y, establecidos los criterios de aplicabilidad de los mismos por mutuo acuerdo entre quienes suscribieron el Acuerdo mencionado, que dio vida jurídica a tales prerrogativas no es admisible su otorgamiento a terceros precisamente por no encontrarse en igualdad de condicione.

Vistos los anteriores planteamientos es claro que el fallador acertó en su decisión al reconocer la prosperidad de las excepciones formuladas por la defensa, salvo la de prescripción, que consideró relevada de examen ” Observa la Sala que las decisiones de los jueces naturales encontraron fundamento legítimo en disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, en el alcance y entendimiento que la jurisprudencia ha señalado al derecho de igualdad, así como en las pruebas allegadas al proceso por lo que en momento alguno podrían configurar una vía de hecho.

En efecto, de los términos del acuerdo conciliatorio concluyeron que éste tuvo por objeto derechos inciertos y discutibles, al señalar parámetros específicos para su aplicación y beneficio, como fueron entre otros, el entendimiento de bolsa de temporales, la delimitación en el tiempo del 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1999 y la condición de trabajadores activos, exigencias que no cumplió el actor, razón por lo que se le negó la extensión de dichas prerrogativas.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15658 Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15658 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16