CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.658 TUTELA RAÚL HERNÁN PAREDES ZAMBRANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 08 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el médico RAÚL HERNÁN PAREDES ZAMBRANO contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por presunta violación del derecho a la defensa y a un proceso como es debido.
ANTECEDENTES El 15 de mayo del 2003, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo y en su lugar condenó al médico RAÚL HERNÁN PAREDES ZAMBRANO a 2 años de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 2 años.
Además, a título de perjuicios morales, lo condenó al pago de 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1990, suma que, según el Tribunal, equivale a $ 9.846.600. Consideró el procesado que si para ese año el salario mínimo se fijó en $ 41.025, 24 unidades mensuales ascenderían a $ 984.600. La solicitud de corrección del error aritmético que entonces presentó fue atendida por el Tribunal por auto del 12 de agosto en el que, en criterio del señor PAREDES, se incurrió en un nuevo yerro porque equivocadamente se dijo que el salario mínimo para 1990 era de $ 190.383, valor que en todo caso tampoco coincide porque multiplicado por 24 sólo suman $ 4.569.192.
Por lo tanto, interpuso recurso de reposición contra ese auto pero el Tribunal, hallándolo extemporáneo, lo declaró improcedente el 7 de octubre siguiente. Recurrió entonces en súplica acudiendo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, pero el 3 de noviembre la magistratura rechazó la impugnación por estimar que el estatuto procesal penal regula íntegramente la institución de los recursos y no contempla el de súplica, de manera que no es admisible aplicar por remisión las normas procesales civiles.
Como para el doctor PAREDES ZAMBRANO esta providencia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, interpuso acción de tutela para que se le restablezcan esas garantías. Al efecto, solicita que el juez constitucional le ordene a la sala accionada que decida el recurso de súplica y corrija el error aritmético denunciado, anotando con claridad en la parte resolutiva la cifra de $ 41.025 como monto del salario que se tendrá en cuenta para liquidar la condena.
La demanda fue puesta en conocimiento de los accionados, quienes guardaron silencio. Los terceros eventualmente afectados –los beneficiados con la sentencia del Tribunal- la respondieron a través de apoderado. Este, esencialmente dijo que la condenación debía ser en gramos oro, que los dolientes habían sido gravemente lesionados en sus sentimientos, que la madre de la víctima había fallecido inclusive sin conocer el fallo penal, que se imponía dar aplicación al artículo 228 de la Constitución Política en cuanto primaba lo sustancial sobre lo formal, y que se debía mantener el monto fijado en la sentencia del Tribunal para respetar la igualdad pasiva y para hacer equidad.
CONSIDERACIONES La Sala tutelará el derecho reclamado por las siguientes razones, con las cuales de una vez se da respuesta a los planteamientos del apoderado de los terceros interesados: Como ha tenido ocasión de decirlo esta Sala en repetidas oportunidades, el recurso de súplica no está previsto en el procedimiento penal como medio de impugnación. Bien rechazado, entonces, el interpuesto por el demandante, ninguna objeción cabrá hacerle al auto que la Sala accionada expidió el 13 de noviembre pasado.
En cambio, sí le asiste razón al señor PAREDES en el señalamiento de los sucesivos equívocos en que incurrieron los magistrados en la determinación cierta y real del monto de los perjuicios morales que habría de indemnizar, errores que indudablemente lesionaron su derecho fundamental a un proceso como es debido y cuya vigencia debe ser restablecida por el juez constitucional, como en efecto proveerá la Corte.
Adviértase que sin mayor fundamentación se dijo en la sentencia del 15 de mayo que “En esta causa los daños materiales no fueron valorados pericialmente, ni existen elementos de juicio para cuantificarlos, pero en cambio es obvio que se causaron perjuicios morales a sus parientes con la occisión de la víctima, los que se estiman en 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1.990, época de la comisión de los hechos” Y en el ordinal tercero de la parte resolutiva, se dispuso: “Se condena al acusado RAÚL HERNÁN PAREDES ZAMBRANO al pago de los perjuicios morales causados con la muerte de MARÍA TAPIAS OSUNA, a favor de sus parientes, por valor de 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1.990, equivalente a $9.846.600”.
Puesto en evidencia el error porque el resultado real era 10 veces inferior -$ 984.600- por auto del 12 de agosto se corrigió, “ pero no en cuanto al valor de los perjuicios morales, que ciertamente ascienden a $9.846.600.oo, sino en torno a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales, que no se trata de 24, que solo arrojarían $1.241.280.oo, habida cuenta que el salario mínimo legal vigente para dicha época era de $51.720.oo, sino de 190.383, adecuándolo a la sentencia de la H. Corte Constitucional y a la nueva Normatividad Procesal Penal, que ordenan que los perjuicios se fijen en salarios mínimos legales mensuales”.
Agregó el Tribunal, para justificar el extremo que enmendaba, que su propósito al fijar el monto había sido “ buscar el equivalente a $10.000.000.oo, en aras a preservar el derecho a la igualdad, por cuanto nos encontramos ante una culpa compartida, y el otro Profesional de la Medicina, el Dr. JULIO ERNESTO ARBELÁEZ JIMÉNEZ, indemnizó a los herederos de la víctima con la suma anteriormente señalada, por lo que lo justo y equitativo era que su compañero de delincuencia pagara igual suma o al menos equivalente”.
Así, ordenó la corrección de la sentencia “ en el sentido de que los perjuicios morales que debe pagar el antes citado a los parientes de la occisa MARÍA TAPIAS OSUNA no corresponden a 24 salarios mínimos legales mensuales para el año 1.990, sino a $190.383, que equivalen a los $9.864.600.oo fijados en el citado fallo, en virtud de las argumentaciones atrás esbozadas”.
Por error aritmético, dijo la Sala, “ ha sido entendido el que resulta de una equivocada operación numérica (sumas, restas, multiplicaciones, divisiones), o de la transmutación de guarismos en el traslado de cifras de la parte motiva a la resolutiva, según jurisprudencia reiterada de la Corte (Cfr. Providencias de octubre 30/91 Mag. Pte. Dr. Dídimo Páez Velandia y diciembre 13/94 Mag.
Pte. Doctor Jorge Carreño Luengas). “Si la modificación pretendida compromete, por cualquier motivo, los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo, no se está entonces en presencia de un error de esta naturaleza, sino de uno in iudicando, susceptible solo de ser corregido por la vía de los recursos”. Del error aritmético en que incurrieron los magistrados accionados, no cabe duda.
Incuestionable es también que, para enmendarlo, no sólo agregaron una sustentación inexistente en la sentencia, excediéndose en la competencia que tenían para afectar la firmeza del fallo, sino que cometieron un nuevo yerro porque el salario mínimo legal mensual vigente para 1990 era de $ 41.025 (Decreto 3.000 de 1989) y no de $ 51.720, que corresponde al que determinó el Gobierno Nacional para el año de 1991, mediante Decreto 3.074 de 1990.
Lo que semejante proceder indica es que se intentó justificar ex post el monto de la condena dividiendo el total en el valor del salario mínimo para llegar a la cifra de 190.383 unidades mensuales, con el infortunado suceso de errar también en la selección del salario base para realizar esa operación. Porque si de tan exagerada precisión se trataba, al punto de registrar hasta las milésimas de fracción, adviértase que 190.383 x $ 51.720 tampoco equivalen a $ 9.846.600.oo (que también equivocadamente en el auto de corrección consignan como $ 9.864.600.oo), sino a $ 9.846.608,76 que ha debido ser, entonces, desde la perspectiva manejada por el Tribunal, el valor de la condena.
La realidad, en cambio, es otra muy distinta. Independientemente de lo que hubieran pensado, querido o anhelado los juzgadores de segunda instancia, lo cierto es que en la parte motiva de la sentencia de condena sólo dijeron que estimaban los perjuicios morales en 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1990, esto es, $ 41.025, de manera que en la parte resolutiva, si deseaban traducir el valor a pesos, simplemente debieron consignar el total que resultaba de multiplicar entre sí los dos extremos -$ 41.025 x 24-, esto es, $ 984.600.
Lo que luego hizo el Tribunal para acomodar el total fue variar esas dos cantidades y decir entonces que el salario base no era de $ 41.025 sino de $ 51.720 y que tampoco se había condenado a 24 sino a 190.383 salarios mínimos, variaciones que no constituyen el error aritmético que se pretendió justificar y que lesionan ciertamente el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, la Sala concederá la tutela demandada por el médico PAREDES ZAMBRANO, porque carece de otro medio de defensa judicial para lograr que sus garantías constitucionales sean protegidas. De un lado, porque la cuantía de la condena no era suficiente para recurrir en casación; de otro, porque la extemporánea interposición del recurso de reposición contra el auto del 12 de agosto muestra que, si bien fuera de término, el demandante siempre se ha opuesto a la decisión del Tribunal y no ha demostrado, ni transitoriamente, conformidad con ella como para decir que la hubiera consentido.
Para restablecer el derecho vulnerado, se le ordenará a los accionados que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, soliciten el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo y, dentro de las 48 horas siguientes a la de su recibo, profieran la sentencia conforme al derecho en materia de indemnización de perjuicios morales, es decir, teniendo en cuenta la cantidad de salarios fijados en el fallo, el valor del salario mínimo legal mensual para la época de los hechos, y la cantidad resultante de la operación anterior.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso que le fuera desconocido al médico RAÚL HERNÁN PAREDES ZAMBRANO por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Ordenar, para su restablecimiento, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo se solicite el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo y, dentro de las 48 horas siguientes a la de su recibo, corrijan la sentencia objetada respecto de la indemnización de perjuicios morales, siguiendo las directrices establecidas en esta sentencia de tutela. 3.
Disponer que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., por ejemplo, los autos del 25 de julio de 1995 y 2 de mayo del 2001, radicados 9.719 y 17.002, en su orden. � Sentencia del 23 de septiembre de 1998, radicado 10.341, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.
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