CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.655 MIRELDA CAMPOS CAMPOS Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 15.665 MIRELDA CAMPOS CAMPOS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 011 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora MIRELDA CAMPOS CAMPOS, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2003, mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó por improcedente la tutela incoada por ella, en protección de su derecho fundamental al debido proceso y los de su menor hija, en particular a tener una familia y no ser separada de ella, a la salud, la educación y el desarrollo integral, que considera desconocidos por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) al negarle la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En contra de MIRELDA CAMPOS CAMPOS, el 2 de diciembre de 2003, se profirió por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña sentencia anticipada de primera instancia, imponiéndosele una pena privativa de la libertad de cuarenta y nueve (49) meses y diez (10) días de prisión y multa de 117 salarios mínimos mensuales vigentes, como autora de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándosele tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, al estimar el fallador que no se encuentran reunidas las exigencias legales para conceder los señalados beneficios, amen que no se acreditó la condición de madre por parte de la procesada.
En consecuencia, se revocó la detención domiciliaria que le fuera otorgada por la Fiscalía, ordenándose su conducción a la cárcel de Ocaña. Los hechos investigados acaecieron el 23 de octubre de 2003 cuando miembros del Batallón Plan Especial Energético y Vial No.10 del Ejército Nacional, que realizaban un retén de control en el municipio de Convención (Norte de Santander), hallaron en poder de la señalada señora 514 gramos de base de coca. 2.
El defensor de la condenada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, pidiendo se revoque en lo que a la negativa de la prisión domiciliaria se refiere, encontrándose pendiente de resolución la alzada para el momento en que se presentó y decidió la acción de tutela. 5. En tal estado de cosas, la señora CAMPOS CAMPOS promueve la acción de amparo con la pretensión de que se revoque la decisión mediante la cual se le negó la prisión domiciliaria.
Como fundamento de su pretensión señala que su menor hija se encuentra en estado de abandono, que reside en una casa arrendada por sus empleadores, que cuenta con las mínimas condiciones para sobrevivir y que si no se le permite cumplir la pena en su lugar de residencia se vería afectada la existencia de la menor, resultando desconocidos sus derechos en particular el de la salud, la vivienda, la educación y el de tener una familia y no ser separada de ella.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada y le solicitó informe sobre la actuación surtida. De la misma forma le pidió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que informara sobre la situación de la hija de la accionante. 2.
La Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña certifica el estado de la actuación que cursa en ese despacho en contra de MIRILDA CAMPOS CAMPOS, precisando que contra la sentencia de primera instancia el defensor de la condenada interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, encontrándose en trámite la alzada. 3.
Por su parte, la Defensora de Familia de Ocaña informa que el 3 de diciembre de 2003 tuvo conocimiento, por información de la directora de la cárcel de esa ciudad, que la hija de la condenada, aquí accionante, se encontraba desprotegida como consecuencia de la reclusión de su madre, y que ante tal situación el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar decidió vincular a la menor a un programa de protección. Que para ese momento llegó la hermana de la procesada y tía de la menor manifestando que se podía hacer cargo de la niña, procediendo a entregarle a la menor.
En opinión de la Defensora de Familia, por la edad de la niña es fundamental para su desarrollo integral la presencia de su progenitora, pues la tía no cuenta con los recursos suficientes para, a largo plazo, encargarse del cuidado de la menor. Agrega, que se ha dispuesto su inclusión en le programa de recuperación nutricional y se ha ordenado que aquella permanezca en control, haciéndosele el seguimiento del caso, y en el evento en que la susodicha menor quede verdaderamente desprotegida es obligación del Estado, a través del Bienestar Familiar, brindarle el apoyo necesario.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 18 de diciembre de 2003 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en donde decidió no amparar los derechos fundamentales invocados, encontrando la actuación de la autoridad demandada ajustada al ordenamiento vigente. En opinión del Tribunal la salvaguarda de los derechos presuntamente afectados se debe procurar, como ya se hizo, al interior del proceso penal que se le sigue a la accionante y que le corresponde al Juez que resolverá la apelación definir el asunto, pues es justamente la negativa de la prisión domiciliaria el núcleo esencia de la impugnación de la sentencia. De otro lado, no encontró el a quo demostración del pregonado estado de abandono de la menor que determinara la procedencia del amparo de manera transitoria por existencia de un perjuicio irremediable.
Resalta que en la actualidad la hija de la procesada se encuentra a cargo de una tía y ante la imposibilidad de ésta para auxiliar a la menor se haría cargo el Bienestar Familiar. DE LA IMPUGNACIÓN Para que sustentara la impugnación de la tutela la accionante le confirió poder al abogado Danilo Hernando Quintero Posada, quien oportunamente presentó un escrito en los en los términos que a continuación se resumen: Expresando razones similares a las consignadas en el libelo de tutela el impugnante resalta la importancia de la cercanía de la procesada con su hija y en consecuencia descalifica la decisión de negarle la prisión domiciliaria.
Antes que atacar directamente el fallo que niega la tutela insiste en pregonar la violación de los derechos de la menor, quien sostiene se encuentra en estado de desprotección, que pueden ponerla en dificultades de sobrevivir. Alega que la decisión del Juzgado de ordenar la conducción de la condenada a la cárcel viola el debido proceso en tanto la sentencia no se encuentra ejecutoriada y la revocatoria de la detención domiciliaria no se podía hacer efectiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la peticionaria intenta cuestionar la validez argumentativa de la providencia mediante la cual se le negó la concesión de la prisión domiciliaria. 2.
También se ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es proferida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las denominadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para reclamar la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Al revisar la actuación aparece claro que la decisión cuestionada aún no se encuentra en firme y que está pendiente de resolución el recurso de apelación que la condenada oportunamente presentara contra el auto que le negó la prisión domiciliaria, tal circunstancia, per se, determina la improcedencia de la tutela a voces del numeral primero del articulo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.
El hecho que la accionante no comparta las razones expresadas por el Juez para tomar su decisión no permiten sostener la procedencia del amparo y mucho menos la legitiman para acudir a la acción constitucional, soslayando el escenario y procedimiento natural de controversia como lo es el trámite que se adelanta ante el superior funcional del Juez que dictó la sentencia anticipada y quien será el encargado de desatar la controversia jurídica que se ha planteado sobre la procedencia de la pena sustitutiva.
Por su carácter residual, la tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. 5. En el presente caso, no aparece acreditada la actuación grosera y caprichosa del funcionario que señale la procedencia de la acción constitucional.
En el trámite cuestionado se han preservado las garantías judiciales y justamente en desarrollo de las mismas se está surtiendo la impugnación en donde de manera definitiva se resolverá sobre la procedencia de la figura reivindicada por la condenada. La negativa del señalado beneficio no obedece al arbitrio del funcionario encargado de concederlo y en la sentencia se expresaron los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que respaldan dicha determinación, en esa medida, se reitera, será el encargado de desatar la apelación el que dilucide el punto controvertido. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
De otro lado, aunque es entendible que al separar a la menor GLEY YERAIDY de su madre es posible que se pueda ver afectada en su desarrollo, tal eventualidad no puede ser analizada aisladamente y resulta necesario establecer, para definir la procedencia de la tutela, si esa circunstancia tiene origen en una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad accionada, de lo contrario debe ser negado el amparo.
En el presente asunto, considera la Sala, no se encuentra acreditada esa relación de causa a efecto y en consecuencia ha de despacharse negativamente la pretensión de tutela, máxime cuando la menor ha sido entregada a un pariente cercano, manteniéndose de esa forma el vínculo familiar, y, además, porque por parte del Bienestar Familiar se han tomado las providencias del caso para proteger a la menor, lo que impide sostener que se encuentra amenazada su subsistencia, razón que ineluctablemente determinaría el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria