CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15649 Acta Nº 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, por LUIS GUILLERMO RESTREPO BUSTAMANTE, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de abril de 2006, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por la impugnante contra EL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra la TINTORERIA INDUSTRIAL J.L. LTDA Y MATICES S.A. Y TEXNET S.A.
ANTECEDENTES Pretende la parte impugnante se deje sin efectos la sentencia del 8 de noviembre de 2005 proferida por la Juez Novena Laboral del Circuito de Medellín. Para el efecto invoca como vulnerados sus derechos fundamentales de seguridad social, pensiones, protección al trabajo y debido proceso que estima vulnerados por el accionado.
Para fundar su solicitud, expresa que inició proceso ordinario laboral contra las Sociedades TINTORERIA INDUSTRIAL J.L. LTDA., TINTES y MATICES S.A. y TEXNET; que el juzgado de conocimiento fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín; que en sentencia del 8 de noviembre de 2005 el juzgado condenó solidariamente a las demandadas ordenándoles reconocer y pagar al actor factores prestacionales; que el accionado no valoró las pruebas para determinar la existencia de contrato de trabajo a termino fijo como las siete comunicaciones que le fueron enviadas por la jefatura de personal indicando la culminación de cada uno de los mismos, las cuales no fueron allegadas al proceso por negligencia del empleador; que existe una vía de hecho por cuanto no le dio aplicación a las normas que gobiernan el caso, al no imponer a las demandadas el pago de las indemnizaciones que operan frente al despido sin justa causa, y por el no pago de prestaciones sociales.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de marzo de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente ordenò notificar de la queja constitucional a las sociedades TINTORERIA INDUSTRIAL J.L. LTDA, TINTES Y MATICES y TEXNET S.A. como parte demandada en el proceso ordinario que dio origen a la presente acción. El Tribunal, en providencia del 3 de abril de 2006, denegó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que el accionante disponía de otros medios de defensa de sus derechos, de los cuales no hizo uso por cuanto como quedo probado, interpuso el recurso de alzada extemporáneamente, y que no existió entonces vía de hecho frente a la providencia cuestionada por el tutelante.
Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación, el cual no fue motivado en forma alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se vio, la acción está encaminada a enervar los efectos de la decisión proferida, en primera instancia, por EL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el impugnante contra la TINTORERIA INDUSTRIAL J.L. LTDA Y MATICES S.A. Y TEXNET S.A. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 3 7