CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.649 MÓNICA MARCELA PARDO VÁSQUEZ 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.649 MÓNICA MARCELA PARDO VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 003 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela que interpone la menor MÓNICA MARCELA PARDO VÁSQUEZ HERRERA en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao y el Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
ANTECEDENTES: La menor MÓNICA PARDO VÁSQUEZ HERRERA, identificada con la Tarjeta de identidad No. 890530-66330, interpone acción de tutela como mecanismo transitorio y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, solicitando se tutelen los derechos a la defensa y al debido proceso de su señor padre, Wilfredo Pardo Herrera, el de ella y el de su hermano –también menor de edad- a tener una familia agrupada “y organizada para un libre desarrollo de mi personalidad”, los cuales están siendo vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán en el proceso penal que por la triple imputación del delito de homicidio culposo se adelantó en contra de su progenitor.
Relata en detalle la forma como se tramitó la instrucción y el juicio, destacando al respecto la falta de defensa técnica por la no controversia sobre la responsabilidad atribuida a su padre y los elementos de juicio que sirvieron para proferir en su contra resolución acusatoria, así como las posteriores irregularidades en que, considera, se incurrió al no ordenarse la práctica de varias pruebas pedidas en la etapa de la causa en la audiencia preparatoria, por lo que acude a la tutela para que se decrete la nulidad del auto emitido el 16 de junio de 2.003 por le Tribunal accionado “y se ordene practicar en su totalidad las pruebas solicitadas por el defensor de mi padre en escrito del 15 de julio de 2.002 ”.
La actuación hasta ahora surtida, dice, le infunde el temor de que el sentido del fallo ya está predeterminado, es decir, que se considera culpable a su padre de los hechos investigados, cuando de acuerdo con las disposiciones de tránsito aplicables no es dable afirmar que fue él quien creó el riesgo. Por todo eso, pide además a los Magistrados de la Corte que “revisen el proceso y determinen si efectivamente se le ha venido vulnerando a mi padre los derechos fundamentales constitucionales como son el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA ya que son muchas las irregularidades en este proceso ”.
Finalmente, anota que la audiencia de conciliación se llevó a cabo sin la presencia de su padre ni la de su defensor y pide que se declare la nulidad del referido proceso penal desde esa diligencia y se ordenen las pruebas que el Juez ni el Tribunal han querido decretar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. Dicha preceptiva igualmente precisa que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando esta circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Del contenido de la norma transcrita se desprende claramente que, en principio, solo el titular de los derechos cuyo amparo se pretende por vía de tutela está legitimado para promover la acción bien sea directamente o por intermedio de apoderado.
La excepción a esa regla general se da para casos especiales, específicamente aquellos en que el sujeto lesionado en sus derechos fundamentales se encuentre en condiciones tales que no le sea posible asumir su propia defensa, bien porque su estado físico o mental se lo impiden o se encuentre en situación que violenta su voluntad o libertad (amenazada o secuestrada, por ejemplo).
Para estos eventos, el legislador permite que cualquier persona asuma esa representación a fin de lograr la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio causado a los derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. 3. En el presente asunto, la tutela es impetrada por una niña menor de edad, quien si bien estaría legitimada para procurar el amparo de sus propios derechos como lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T 079/94) y afirma que busca para ella y su hermano –también menor de edad- la protección al libre desarrollo de su personalidad, no puede perderse de vista que en su integridad los argumentos en que basa la vulneración al debido proceso y a la defensa están remitidos a la actuación penal que al parecer se encuentra en curso en contra de su padre, Wilfredo Herrera Pardo, por un concurso de homicidios culposos, lo que traduce que está ejerciendo una agencia oficiosa que no invoca ni demuestra, ya que de la demanda no se puede siquiera inferir cuáles son las circunstancias que impiden al progenitor de esta menor ejercer directamente o por medio de apoderado, su propia defensa. 4.
Sobre este tema, más que consolidada es la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en sentencia de unificación 1023 del 26 de septiembre de 2.001 se hicieron precisiones, cuyo contenido resulta oportuno rememorar y aplicar al presente caso. Al respecto, dijo así el alto Tribunal: “En relación con la figura de la agencia oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación. En ella se han señalado los elementos básicos de esta figura jurídica, los cuales se resumen en lo siguiente: “La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente.
Lo anterior en desarrollo de los artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991”. “El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”; además, “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”. En estas condiciones, entonces, no le queda otra alternativa a la Sala que rechazar la demanda de tutela por falta de legitimidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Rechazar la tutela instaurada por la menor MÓNICA MARCELA PARDO VÁSQUEZ HERRERA, por falta de legitimidad para actuar. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Sentencia T-232 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero � Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell � Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía _1135577346.doc _1135577348.doc