CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.648 A./ José Fonseca Fonseca Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.648 A./ José Fonseca Fonseca Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 10 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2003, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por JOSE FONSECA FONSECA, quien solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y seguridad social presuntamente vulnerados por el el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Manifiesta el accionante, que hizo parte del Ejército Nacional desde el año de 1987 hasta el 5 de febrero de 1999 fecha en la cual le fue aceptado el retiro temporal con el objeto de capacitarse profesionalmente, cumplir la misión de entrenador del equipo de lucha olímpica de las Fuerzas Militares y quebrantos de salud. A pesar de su retiro, continuó prestando sus servicios en calidad de civil como entrenador de la selección de lucha olímpica de las Fuerzas Militares en Cali y que participará en los juegos nacionales de 2004, mediante contrato verbal de trabajo remunerado desde 1999 sin seguridad social.
Afirma que en año de 2001 solicitó su reintegro al servicio activo, para lo cual fue llamado por el Comando del Ejército Nacional a exámenes sicofísicos, al presentarse a la Unidad de Sanidad se le informó que no era aceptado por cuanto se le había diagnosticado una “escoliosis”, frente a lo cual manifestó que ella ya le había sido determinada a su retiro temporal, sin que se le hubiese informado nada, la cual pudo haber tenido como causa los múltiples ejercicios que en desarrollo de función como militar le tocó efectuar.
Relata que posteriormente, solicitó por conducto del Presidente de la Federación Colombiana Deportiva de las Fuerzas Armadas el reintegro al servicio activo “renunciando a cualquier indemnización o que me reincorporaran e calidad de civil, pero no recibí respuesta”. Informa que reiteró su solicitud de incorporación al servicio activo el 13 de octubre de 2003 ante el Comando del Ejército Nacional y el 22 del mismo mes y año recibió respuesta negativa considerando que no cumple con los requisitos de la Directiva 00160 de 2002.
En consecuencia, por medio de esta acción de tutela, solicita “ se ordene una indemnización por haber obtenido la enfermedad de escoliosis dentro de mi trabajo en el Ejército” y se decrete “asignación de retiro por haber permanecido 12 años en el servicio activo como militar y continuó laborando desde hace cinco (5) años como entrenador de la Liga de Lucha Olímpica de FFAA” LA ACTUACIÓN: El Subdirector de Personal del Ejército Nacional informa que el accionante solicitó su reintegro a la Fuerza la que no fue atendida favorablemente, lo que se le comunicó mediante oficio de octubre 22 de 2003.
Precisa que dicha decisión discrecional tuvo en cuenta que, pese ser el accionante un Suboficial de Caballería, durante su vinculación no se destacó por desarrollar tareas propias de su Arma, sino por un alto nivel deportivo, circunstancia que lo llevó a tomar la determinación de su retiro. Ante las actuales circunstancias sociales de mantenimiento del orden público y las directrices de la Presidencia de la República al respecto, hacen que el perfil del actor no sea de armas de combate, además, que gran parte de la carrera del accionante la dedicó a la preparación académica y deportiva, lo cual lo aleja de las necesidades del reintegro de personal, cuyas directrices se encuentran contenidas en la Directiva No. 0160, cuya copia anexa.
El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, informa que revisada la base de datos, se encuentra que el accionante fue dado de baja por solicitud propia, siendo reconocido y ordenado el pago de cesantías por medio de la Resolución No 2658 de 1999. Precisa que a esa dependencia le corresponde tramitar el expediente prestacional por concepto de indemnización por disminución de incapacidad laboral, siempre y cuando Sanidad remita el original de la Junta Médica, pero desconoce si el interesado ya se presentó para los exámenes de retiro.
Resalta en referencia a la solicitud de asignación de retiro por el servicio a la Fuerza por doce años, que conforme al Decreto 1211 de 1990 (artículo 163), vigente para la época del retiro, se establece como requisito 20 años de servicio para su reconocimiento cuando el se da por voluntad propia. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, informa que por información de Medicina Laboral, se estableció que Fonseca Fonseca, al ingresar a la Fuerza (1988) no presentó ningún tipo de lesiones o afecciones incapacitantes para la actividad militar.
Que en 1999, el accionante presentó ficha médica de retiro, en la cual declara que presenta un estado de salud muy regular y que al solicitar su reintegro, elabora ficha médica en donde declara un estado de salud excelente, presentándose inconsistencias que pueden ocasionar acciones penales o disciplinarias, requiriéndose para ingresar al Ejército requisitos adicionales como sinceridad, honestidad, en todas sus actuaciones, lo que ha omitido el actor sobre la información médica y permite tener duda sobre la condición profesional y de salud del aspirante a reingresar a la fuerza.
EL FALLO IMPUGNADO: Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que, lejos de pretender censurar el debido proceso seguido por la autoridad demandada para adoptar la decisión negativa de su reintegro se centra en la posibilidad de que le sea reconocida una indemnización por las afecciones físicas que deriva de la prestación del servicio mientras estuvo vinculado como suboficial.
Establece, en consecuencia, que el accionante cuenta con mecanismos de defensa alternos, a los cuales puede acudir para obtener el amparo y respeto de sus derechos fundamentales como solicitar directamente ante la autoridad demandada lo que por esta vía requiere y que se evidencia no ha realizado, “ y mientras ello no haya sido así mal puede el juez de tutela impartir una orden por una actuación administrativa que no ha nacido a la vida jurídica y sobre todo, no ha mediado la voluntad del peticionario frente a los reconocimientos que pretende”.
Concluye, mientras no solicite el reconocimiento de la indemización a la que aspira y/o la asignación por retiro, mal puede reconocerse trangresión a derecho fundamental alguno e impartir una orden para su restablecimiento, por lo que establece que la acción de tutela propuesta no esta llamada a prosperar. LA IMPUGNACIÓN: El accionante hace radicar su inconformidad con el fallo referido en precedencia, reiterando, que su reintegro al servicio activo le fue negado, por lo que está dispuesto a someterse a un “ Test de valoración Físico Funcional” que demuestre que se encuentra en buenas condiciones ya que aquella decisión le ha vulnerado sus derechos fundamentales y la posibilidad de acceder a una asignación de retiro.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante. Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas o judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.
Ha de precisarse además por esta Sala, que la pretensión del accionante no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “existan otros recursos o medios de defensa judiciales” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior de la respectiva actuación administrativa o proceso, porque ellas consagran las vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Con base en dicho presupuesto, es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente.
Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por JOSE FONSECA FONSECA se torna improcedente en razón a que los cánones jurídicos que rigen en materia administrativa y laboral contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver las pretensiones que por esta vía indebidamente reclama el accionante; e igualmente, contempla espacios procesales para debatir la negativa a las peticiones que ha presentado.
Dedúzcase, que no puede convertir esta acción en una instancia adicional o constituirse en un medio alternativo o complementario, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretende otorgarle. La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente” Ahora bien, frente al caso específico de una controversia mediante la cual se pretenda alcanzar una indemnización por disminución de la capacidad laboral, con el fin de obtener la prestación que le corresponde o la asignación por retiro voluntario del servicio activo, jurisprudencialmente se ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial, insinuándose en forma preliminar, la petición formal y expresa que debe formular ante la autoridad competente, contentiva de la reclamación que considera debe ser concedida, lo que de ninguna manera puede ser suplido mediante el ejercicio de esta acción y que se evidencia el interesado no ha efectuado.
Finalmente, en concordancia con lo manifestado, a menos que se comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas acreencias, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido, procedería en forma transitoria el amparo constitucional solicitado, evento que no acontece en el presente asunto, dado que no fue por él demostrado, ni se evidencia de los documentos allegados al trámite habida consideración que tampoco fue alegada dicha circunstancia. Así las cosas, la Sala al fallo impugnado procederá a impartirle integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. � Sentencia T-01 de 1997.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 14