CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.15648 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela incoada por el ciudadano ROBERTO MORENO GUERRERO, en contra de las providencias proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOGOTA D.C,.
Se acepta el impedimento del Doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES El accionante señala que estuvo vinculado desde el 12 de noviembre de 1975 a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, hasta el 12 de diciembre de 1994, fecha en la cual aduce haber sido despedido sin justa causa. Afirma que, al momento de ser desvinculado, le faltaban aún 329 días para acceder a la pensión de vejez, por el cumplimiento del requisito de 20 años de servicios; agrega que en la fecha en que fue retirado no había entrado en vigencia, para los trabajadores del Distrito Capital de Bogotá, el sistema General de Pensiones.
Relata haber instaurado demanda en contra de Bogotá D.C, como subrogataria de las obligaciones de la EDIS, con el objeto de obtener el reintegro hasta completar el tiempo de servicio; y que las sentencias de primera y segunda instancia le reconocieron la pensión sanción, a partir de los 50 años de edad, a cargo del Fondo de Pasivos de la EDIS.
Expone que en cumplimiento de las providencias la Secretaría de Hacienda de Bogotá, con cargo al referido Fondo pagó la pensión; no obstante la revocó en el mes de enero de 2003 amparándose en que para la época el accionante estaba en el cargo de conductor mecánico, código 5310, de carrera administrativa, en el Ministerio de Transporte, encontrándose incurso en una de las prohibiciones constitucionales señalada en el artículo 128 de la C.N, en consonancia con la Ley 4ª de 1992, artículo 19.
Señala haber iniciado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue rechazada por incompetencia y remitida a la justicia ordinaria; sin embargo, según afirma, al existir sentencia que le había concedido la pensión sanción, el trámite no se adecuó, por lo que su apoderado formuló demanda ejecutiva.
Del tramite conoció el Juzgado 11 Laboral del Circuito, que libró mandamiento de pago; la Secretaría de Hacienda, una vez notificada, excepcionó, y el sentenciador accionado declaró probada la excepción de “ inexigibilidad respecto de las mesadas pensionales causadas desde marzo de dos mil tres, fecha a partir de la cual se ordenó la suspensión del pago de las mesadas pensionales, y hasta cuando el actor acredite su retiro como servidor público al servicio del Ministerio de Transporte(…)”.
Inconforme con la providencia interpuso recurso de apelación; el Tribunal al decidir la impugnación señaló estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia y la confirmó en su totalidad. Censura las decisiones de los falladores accionados, que al declarar probada la excepción de inexigibilidad, trasgredieron el ordenamiento jurídico, en concreto, el alcance del artículo 509 del C.P.C; con lo que se revocó la sentencia que dio origen al proceso; en esa medida solicita se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad, al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesión u oficio, y a la garantía de los derechos adquiridos; y se declaren como ciertos los hechos afirmados en su escrito de tutela; así mismo que “se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito y al Tribunal Superior de Bogotá D.C, dejar sin efectos las providencias de fechas ocho de septiembre de dos mil cinco y trece de octubre de dos mil seis, respectivamente, por constituir vías de hecho (…)” en subsidió “se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, a cargo del manejo del Fondo de Pasivos de la EDIS, que teniendo en cuenta lo normado en el parágrafo del artículo primero del decreto Distrital 015 de cuatro de enero de dos mil siete, proceda a pagarme todas y cada una de las mesadas que por concepto de “pensión sanción” se me adeudan a partir del primero de enero de dos mil tres, previa indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la sentencia C-891 A, de fecha 1 de noviembre de dos mil seis, proferida por la Corte Constitucional, junto con los interéses de mora causados sobre todas y cada una de las mesadas pensionales insolutas, a la tasa más alta señalada por la Súper Intendencia Financiera(…) se condene a la accionada Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, que me indemnice por los daños morales y perjuicios materiales ocasionales, los cuales se liquidaran de acuerdo al trámite incidental respectivo.” 2.- Por auto de 13 de febrero de 2007 esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
No hubo pronunciamiento alguno, proveniente de los notificados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. De la lectura de las decisiones judiciales atacadas, se puede establecer, que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que generó el inconformismo del accionante es el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, según lo dispuesto por el artículo 61 del C.P.L y S.S. Para declarar la excepción de inexigibilidad, los sentenciadores accionados tuvieron en cuenta las normas constitucionales y legales, con la prevalencia del derecho sustancial y así lo expusieron, amparándose además en los criterios jurisprudenciales y demás elementos probatorios allegados al expediente; el Tribunal así lo argumentó: “Lo anterior significa que a enero de 2.001, fecha en la cual se le reconoció pensión sanción al actor (fl 164 y ss), el mismo percibió simultáneamente las asignaciones monetarias correspondientes a las mesadas pensionales derivadas de dicho reconocimiento pensional y salarios y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre éste y la Nación Ministerio de Transporte (fl.268).
Es decir el actor, percibía doble asignación proveniente del erario público, encontrándose inmerso en la prohibición establecida en el art- 128 de la Carta, y sin que sea beneficiario de las excepciones que respecto de dicha prohibición, establece el Art. 19 de la Ley 4ª de 1992.”(fl 19 Cuad.2). Lo que pretende el actor, es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin embargo no es apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal que predica el accionante, ni se vislumbra arbitrariedad, capricho, descuido o negligencia en los argumentos expuestos; en las providencias se procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, como afectado con la decisión, puede discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15648 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13