Micelio
T-15647 (07-06-06) Bonos pensionalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.15647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15647 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006). Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación interpuesta por BERNARDO ISAZA LOTERO, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el día 17 de abril de 2006, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES Solicita el peticionario en su escrito de tutela, la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por la acción de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consistente, según su dicho, en haber dado al DEPÓSITO CENTRALIZADO DE VALORES -DECEVAL- una “orden de no negociabilidad” del bono pensional que tiene a su favor desde el año 2003, el que fue emitido y expedido con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992, y que, si bien tiene como fecha de redención el 6 de enero de 2007, ha solicitado negociar, en la medida en que pretende el reconocimiento de su pensión anticipada de vejez.

Sostiene el accionante, que el motivo que arguye la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para haber impartido a DECEVAL la orden de no negociabilidad del bono pensional, es la necesidad de su reliquidación conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-734 de 2005, con lo que desconoce la irretroactividad de los efectos de los fallos de constitucionalidad y pretermite la teoría de los derechos adquiridos, por lo que solicita, mediante la acción impetrada, “ levantar la medida de no negociabilidad que fue impartida al Depósito Centralizado de Valores - Deceval, para que se abstuviera de negociar el bono pensional ” Mediante auto del 9 de marzo de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado para que se pronunciara y allegara las pruebas que estimara pertinentes.

En ejercicio del derecho de defensa, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta al escrito de tutela y se opuso a la prosperidad de la acción, manifestando, para el efecto, que el bono pensional del accionante -que no está aún en firme- debe ser reliquidado con base en la Historia Laboral certificada por el ISS, en la actualización que hizo del archivo masivo el 22 de diciembre de 2005, ya que el bono pensional que actualmente tiene a su favor, fue calculado por la AFP PROTECCIÓN S.A. con base en una Historia Laboral incorrecta.

Por lo tanto, concluye el accionado, hasta tanto no se surta el procedimiento administrativo de reliquidación, que implica la anulación del bono anterior y la emisión de uno nuevo, no podrá emitirse ni expedirse el bono objeto de la tutela. Mediante providencia del 17 de abril de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó el amparo solicitado por el accionante, por considerar que lo pretendido no es agible por medio una acción de tutela, porque cuenta además, con otros medios de defensa judicial.

Inconforme el accionante con la decisión del A-quo, presentó, por medio de apoderado judicial, escrito de impugnación, en el que reitera las razones que fundamentan la tutela y, adicionalmente, esgrime razones, encaminadas a justificar la no procedencia de la reliquidación del bono, del que dice, sólo es exigible en las condiciones en las que se emita.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Sala de la Corte que le asiste razón al juzgador de primera instancia, en cuanto a los argumentos expuestos para negar la acción de tutela impetrada, puesto que desde que se instituyó dicho mecanismo constitucional y excepcional, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, el que consiste en que esa figura no es un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para obtener la protección de los derechos, sin que sea procedente cuando exista otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Lo pretendido por el actor, mediante la presente acción, es obtener la satisfacción de su derecho económico, lo que no puede recibir el amparo del Juez Constitucional, dado que entraña discusión de raigambre legal y de contenido patrimonial; de manera pues, que tal debate deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente, y en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho en cuestión. Lo anterior, encuentra su respaldo legal en el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la tutela, al consagrar que: “ protege exclusivamente los derechos constitucionales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ” En relación con el escrito de impugnación, es de anotar que la petición formulada no puede ser resuelta a través de la acción de tutela, por cuanto se trata de una controversia respecto a un derecho de rango legal, y es bien sabido que ello hace improcedente la queja constitucional.

Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, puesto que no se observa perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de derechos fundamentales. En virtud de las anteriores breves reflexiones, que tornan improcedente la acción de tutela, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6