Micelio
T-15646 (04-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.646 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.646 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 005 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante GUILLERMO LEÓN GALLEGO DUQUE contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín y una Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por lesión a sus derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de manuscrito, asegura el demandante que se lesionaron sus derechos constitucionales dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y en el que se dictó sentencia condenatoria por parte del Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, de fecha 6 de agosto de 2003, a través de la cual se le impuso la pena de 28 meses de prisión como coautor de los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y falsedad personal, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín en fallo del 7 de noviembre de 2003 pues solamente lo modificó en cuanto a la pena, la cual fijó en 26 meses.

Al momento de concretar la lesión constitucional, señala que los sentenciadores negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como también la prisión domiciliaria en los términos contemplados en la Ley 750 de 2002, lo que en su criterio se edifica como una violación a su derecho a la libertad, pues considera que reunía los requisitos señalados en la ley para esos efectos, sino que también resulta un atentado contra el derecho fundamental a la igualdad, en tanto sabe de la existencia de personas que en otros procesos por los mismos hechos que a él se le imputaron, se les ha concedido la “libertad provisional”, la suspensión condicional de la condena o la prisión domiciliaria.

Razones éstas por las que solicita la revisión del asunto por parte del juez de tutela a efectos de evitar la vulneración a los derechos constitucionales. LA CORTE CONSIDERA La queja constitucional se centra en la decisión contenida en las sentencias de primera y segunda instancia que se dictaron contra el accionante, es decir, se trata de una controversia franca y directa contra la determinación de negar el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

A este respecto, viene insistiendo esta Corporación, asistido por la doctrina constitucional al respecto, que la acción de tutela, de manera general, no sirve de excusa para debatir, controvertir o censurar la actividad judicial. Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales, tal sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente, por vía de excepción, se ha aceptado que el juez de tutela intervenga en la toma de decisiones por parte del juez natural, como son los casos en los que se advierte la presencia de una vía de hecho, que no es este caso, pues definida aquella como la decisión arbitraria, caprichosa, sin motivación ni argumento alguno, como tampoco justificación jurídica, no se ajusta tales conceptos a las sentencias proferidas por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín de fecha 6 de agosto de 2003 y por el Tribunal Superior de Medellín del 7 de noviembre siguiente, en la medida que, particularmente referido a la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia como la prisión domiciliaria, se acudió a una detallada y motivada relación de los argumentos por los que se consideraba que no reunía los requisitos señalados en la ley para acceder a ello.

Además de lo anterior, la alusión que se hace a la lesión al derecho a la igualdad, desconoce que la responsabilidad penal es independiente, obedece a aspectos concretos y particulares y hacen diferenciable una decisión judicial frente a otra, por ello no puede entenderse como tabla rasa que la suerte de un procesado tenga que ser la misma de otro, de ahí que tal censura no tiene asiento alguno. En estas condiciones, justificado el proceder judicial, además de que se gozó de la suficiente controversia judicial, el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por la discordancia con los intereses del accionante, de ahí que el amparo tenga que desestimarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante GUILLERMO LEÓN GALLEGO DUQUE conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 5