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T-15645 (23-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 306 de 1992Ley 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15645 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15645 Acta No. 33 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que en contra de la recurrente instauró el señor William Antonio Hernández Montoya.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante elevó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, escrito enviado por intermedio de Adpostal, el 24 de noviembre de 2005, contentivo de varias peticiones; y no obstante esperar más de 3 meses, no ha obtenido respuesta alguna. En consecuencia, pretende el tutelante a través de la presente acción, que se le proteja su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, se ordene a la accionada dar respuesta, mediante acto administrativo, a la solicitud elevada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 6 de abril de 2006, concediendo la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que de los elementos de juicio allegados a las diligencias, se observa que la entidad accionada no se ha pronunciado acerca de las peticiones elevadas por el accionante a través de escrito enviado desde el 24 de noviembre de 2005.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso, luego de transcribir apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-556 de 1996; T-519 de 1992 y T-167 de 1997, aduce que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, cuando no exista un mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental, que genere un perjuicio considerable al actor, y en el presente caso es evidente que la entidad resolvió la petición formulada a través de oficio CREMIL108004-821 del 6 de abril de 2006, radicado en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares bajo el No. 108004 del 15 de diciembre de 2005; y además, resulta claro que el accionante ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio, para lo cual debió allegar prueba fehaciente tendiente a demostrar un perjuicio irremediable por la actuación de la entidad, tal como lo exige la norma y la Corte Constitucional a través de sus pronunciamientos jurisprudenciales.

Señala que el derecho al debido proceso, como lo consagra la Constitución Política de 1991, debe aplicarse en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, particularmente en la acción de tutela, en la cual se deben proteger los derechos fundamentales de las personas; y que de acuerdo a la información suministrada por el Capitán de Navío (r) Guillermo Castellanos Garcés, Subdirector Financiero Encargado de las Funciones del Subdirector Administrativo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de memorando 611-109 del 10 de abril de 2006, la entidad en su calidad de demandada no fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela instaurada por el accionante, por lo tanto la CREMIL no pudo ejercer su derecho de defensa y debido proceso para pronunciarse sobre los hechos, ni controvertir las pretensiones alegadas, puesto que desconocía la interposición y admisión de la referida acción constitucional, lo cual genera la nulidad de lo actuado con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, además de los pronunciamientos del la Corte Constitucional; para el efecto transcribió apartes de las decisiones proferidas por dicha corporación, atinentes a la notificación tratándose de acciones de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Pues bien, uno de estos derechos de raigambre fundamental, expresamente reconocido como tal en el artículo 23 de la Carta, es el de petición, conforme al cual, toda persona tiene derecho a acudir a las autoridades, a través de una solicitud, de contenido general o particular, y, de contera, a obtener una pronta y ágil contestación. La Corte Constitucional en sentencia T-180 de 1998, sobre el derecho de petición, expresó: “ (…) El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se considera básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de estas, una pronta y completa respuesta sobre el particular.

Por lo tanto es un derecho que involucra dos momentos, “ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” (Cfr. Sentencia T-372/95).

En el presente caso, efectivamente se constata vulneración por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al derecho fundamental de petición de que es titular el accionante, pues no se demostró durante el trámite de la presente acción, que se hubiese dado respuesta por parte de dicha entidad a la solicitud elevada por el tutelante, enviada por intermedio de Adpostal el 24 de noviembre de 2005, ni aparece probado, que efectivamente éste haya recibido la respuesta de que se habla en el escrito de impugnación. Ahora, la solicitud de nulidad formulada por la impugnante tampoco está llamada a prosperar, por cuanto del documento de folios 13, da cuenta de que realmente se notificó a la accionada, contrario a lo que sostiene la recurrente.

Por lo expuesto y sin que sean necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor William Antonio Hernández Montoya contra la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria