CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 15645 Corte Suprema de Justicia ORLANDO NEUSA FORERO PAGE 9 República de Colombia ACCION DE TUTELA 15645 Corte Suprema de Justicia ORLANDO NEUSA FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 11 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por ORLANDO NEUSA FORERO, contra el fallo de fecha 5 de diciembre de 2003, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Informa el accionante que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá al resolver la consulta dentro de un incidente de desacato, decidió revocar la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado 48 Penal Municipal de esta capital, por cuyo medio sancionó al representante legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante por incumplimiento de un fallo de tutela.
Estima el actor que el juzgado accionado incurrió en ostensible vía de hecho, toda vez que no observó el debido proceso al adoptar la decisión que es objeto de censura, dado que se daban los presupuestos necesarios para que se confirmara la sanción de desacato impuesta, teniendo en cuenta que los derechos laborales que le fueron reconocidos a través del proceso laboral que instauró en contra de la accionada no le han sido satisfechos, por razón de la actitud omisiva en que ha incurrido su ex empleador y por lo cual el Juzgado 48 Penal Municipal decidió tutelar su derechos constitucionales.
En consecuencia, solicita se revoque la providencia judicial emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá para que se haga efectiva la orden del Juzgado 48 Penal Municipal de la misma ciudad y se cumpla la orden de sancionar por desacato al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. LA ACTUACIÓN El titular del Juzgado demandado informa que efectivamente declaró que no existía desacato dentro de la acción de tutela promovida por el accionante y que conoció en primera instancia el Juzgado 48 Penal Municipal de Bogotá, con base en la argumentación jurídica plasmada en su providencia, que considera clara y suficiente, por lo que no encuentra razón jurídica para apartarse de lo resuelto que en su oportunidad analizó. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia del amparo presentado.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, en consideración a que al Juez de tutela le está vedado emitir cuestionamientos o juicios de valor sobre las decisiones judiciales que se sustentan en determinado criterio jurídico, a excepción de que la misma configure una vía de hecho, circunstancia que no se avisora en el presente asunto.
Precisa, que la determinación judicial que por esta vía se reprocha esta debidamente sustentada y fundamentada en normas legales, así como en los medios probatorios obrantes en el expediente, no pudiendo operar el Juez Constitucional de manera alternativa al funcionario legalmente establecido para ello. En consecuencia, considera atinada la decisión adoptada por el funcionario judicial al resolver la consulta de la providencia por medio de la cual se decidió el incidente de desacato mencionado, concluyendo que la acción impetrada es improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal a quo con el fin de que sea revocada, para lo cual resaltó que el liquidador no ha dado cumplimiento a lo decidido, no solamente por el juez de tutela que amparó sus derechos, sino a lo ordenado por los jueces laborales que mediante el proceso laboral respectivo reconocieron sus derechos y accedieron a sus pretensiones.
A pesar de que considera que en el proceso obligatorio de liquidación de la compañía demandada se efectuará el pago de sus acreencias laborales, agrega, que al liquidador no le asiste el ánimo del pago de las mismas, ya que ahora alega que “ el contrato terminó por mutuo disenso pero no explica en que forma sucedió tal hecho”, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por ORLANDO NEUSA FORERO, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Así las cosas, lo que evidencia la Sala es que la censura manifestada por el actor se circunscribe a la providencia que emitió la autoridad judicial demandada y que determinó la ausencia de mérito para imponer sanción por desacato a lo ordenado por un Juez de Tutela, decisión que de ninguna manera surge como fruto del capricho o arbitariedad del funcionario accionado, por lo que razonable resulta ahora concluir que el actor acude a este trámite en procura de cuestionar una decisión judicial emitida dentro del procedimiento surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador.
No resulta de recibo aceptar que por el hecho de no estar satisfecho con el resultado final enunciado, pretenda por este excepcional mecanismo soslayar la decisión emitida en el procedimiento legalmente surtido y, además con ello, obtener la modificación de la decisión proferida por el juzgado accionado, en forma motivada. En efecto, de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la autoridad demandada, actuó con competencia para adoptar la providencia reprochada, en la cual expuso las razones fácticas, jurídicas y normativas que la llevaron a decidir en la forma en que lo hizo, sin que el desacuerdo con lo decidido tenga aptitud suficiente para considerar esa determinación como vía de hecho o violatoria de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita por esta excepcional vía deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura. Finalmente, las consideraciones que el impugnante hace sobre el alcance del desacato que endilga a su ex empleador, no es procedente analizarlas fuera del trámite previamente establecido para el efecto y en oportunidad procesal diferente, mucho menos ser presentadas como equivocadamente pretende el actor, para ser evaluadas mediante el ejercicio de esta residual acción que contempla fines completamente diversos.
Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, ante la ausencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria