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T-15644 (28-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.644 A./ Cesar Alfonso Mateus España Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.644 A./ Cesar Alfonso Mateus España Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 003 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido CESAR ALFONSO MATEUS ESPAÑA, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de esta misma ciudad, por presunta vulneración al debido proceso. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: Refiere el accionante que dentro del proceso adelantado por un delito de extorsión en grado de tentativa al someterse a sentencia anticipada, fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión. La omisión en reconocerle la rebaja de una tercera parte de la pena por acogerse a dicho mecanismo, prevista en el inciso 4 del artículo 40 de la ley 600 de 2000, constituiría una afectación de su derecho a la libertad y al debido proceso, pues no entiende cómo el Juzgado y el Tribunal Superior cuando conoció de la apelación, dejaron de reconocerle ese beneficio que implica una disminución de veinticuatro (24) meses de la sanción penal que le fuera impuesta.

Solicita que se ordene ese reconocimiento a la autoridad que actualmente conozca de su proceso y se disponga su libertad inmediata como consecuencia de esa violación. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: La Juez Quinta Penal del Circuito de esta ciudad solicitó denegar la acción porque el supuesto fáctico de la demanda no es cierto, ya que en la sentencia se consignó que el artículo 11 de la ley 733 de 2002 prohibía la rebaja de pena para el delito de extorsión, lo cual le excluía de ese beneficio.

CONSIDERACIONES: La Sala reitera que la tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particular en los casos expresamente señalados en la ley, cuya procedencia está supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal modo que por su carácter residual no puede ser convertida en un instrumento alternativo, a través del cual se reemplacen los recursos que no fueron interpuestos o se prolonguen los debates del proceso y donde puedan nuevamente ser objeto de discusión peticiones debida y oportunamente resueltas, so pretexto de haberse configurado una vía de hecho que permitiría acudir a ella.

Por eso mismo el debido proceso entendido como el conjunto de garantías que hace posible la intervención de las partes, la interposición de los recursos, la práctica de las pruebas y la pronta resolución de los conflictos judiciales con observancia de los procedimientos legales establecidos para tal fin, no puede ser cuestionado mediante la acción tutela porque exista inconformidad con lo en él decidido.

Se ha pretendido que cualquier motivo, disparidad de criterios, diferencia jurídica, discrepancia de opiniones o prohibición legal sea suficiente, para que quien no ha sido favorecido con la decisión judicial, per se le asista el derecho de insistir por esta excepcional vía que -como se tiene dicho- fue establecida para la protección de los derechos fundamentales y no para hacer interminables los procesos frente a pretensiones fallidas.

Es lo que observa la Sala ocurre en este caso. En las sentencias proferidas el 18 de diciembre de 2002 y el 17 de marzo de 2003, las autoridades accionadas se ocuparon del asunto que inquieta al accionante y que insiste en reclamar, al negar la rebaja de pena no por capricho, odiosa discriminación u omisión inadmisible sino por imperioso mandato legal, en cuanto que el artículo 11 de la ley 733 de 2002 conforme se lee en los fallos la prohibe para la extorsión –entre otros delitos-.

Para ese evento se tuvo en cuenta que la ley entró a regir el 31 de enero de 2002, día en que fue publicada en el diario oficial 44693, y que el delito por el cual se condenó al accionante ocurrió el 17 de marzo de ese mismo año, por lo que la prohibición contenida en la ley le era aplicable al dejar sin efecto la rebaja de pena consagrada por el inciso 4º del artículo 40 de la ley 600 de 2000 para esa clase de delitos.

Por no tratarse de un problema de tránsito de legislación, frente al cual pudiera debatirse la aplicación del principio de favorabilidad, puesto que la conducta reprochada al accionante fue consumada en vigencia de la ley que estableció dicha prohibición y esta aún rige, ya que el mencionado precepto fue hallado ajustado a la Carta Política en sentencia C-0762 de 2002 de la Corte Constitucional, es clara la improcedencia de la acción de tutela.

Sin que exista la violación al debido proceso y teniendo conocimiento el accionante de la razón por la cual quedaba excluido de la rebaja de pena por sentencia anticipada, punto del fallo que en su oportunidad impugnó por hallarse legitimado para hacerlo, la Sala procederá a declarar que la demanda es improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido CÉSAR ALFONSO MATEUS ESPAÑA. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 7