Micelio
T-15643 (06-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 15643 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 15643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 36 Radicación No. 15643 Bogotá, D.C. Seis (06) de junio de dos mil seis (2006).

Se resuelve la impugnación interpuesta por el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de abril de 2006, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por Jorge Ramírez Venegas, contra la impugnante y el Instituto del Seguro Social.

I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio el actor solicitó ante la Sala laboral del Tribunal de Medellín el amparo al derecho de petición, seguridad social y a la vida digna por haber incurrido los accionados en incumplimiento injustificado al no dar respuesta de fondo a las solicitudes realizadas a través de la AFP Protección S.A., consistentes en la expedición del Bono Pensional y el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez.

Expone que representado por Protección S.A, solicitó ante la Oficina de Bonos Pensionales la expedición del bono con el fin de negociarlo en la Bolsa de Valores de Colombia y poder conformar así el capital necesario para el financiamiento de la pensión de vejez, solicitud a partir de la cual la OBP a su turno, solicitó al ISS el reconocimiento de la cuota parte financiera a su cargo con el fin de que dicha oficina una vez verificada la información del reconocimiento de los días laborados y el salario base devengado proceda a expedir el citado bono. Aduce que ante la falta de respuesta por parte del ISS, impetró tutela frente a la cual el Instituto expidió resolución en la que de manera arbitraria omite 2.191 días laborados y cotizados a dicho instituto, por lo que interpuso una segunda tutela cumplida por la entidad, pero de manera errada pues se reconoce y liquida el cupón de cuota del bono pensional sobre un salario menor del reflejado en las emisiones realizadas por la Oficina de Bonos Pensionales argumentando para ello que se le esta dando un alcance retroactivo a la sentencia C-734 de 2005, cuando para el caso se desconoce por completo la firmeza jurídica del bono pensional del actor. 2.

El Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo de los derechos invocados en el sentido de ordenar al ISS dar respuesta de fondo a la solicitud de expedición de la resolución en la cual reconozca la cuota parte financiera del bono pensional del actor, y ordenar a su vez al Ministro de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, expedir en el término de 30 días, el bono pensional correspondiente al tutelante.

Consideró que se ha presentado una demora significativa, superior a un año, en la tramitación correcta del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda, impidiendo continuar con el procedimiento de reconocimiento de la pensión anticipada de vejez del peticionario, lo cual se configura en una amenaza al derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al mínimo vital. 3.

El representante legal de la Oficina accionada, impugnó el fallo de tutela y argumentó que el ISS entregó una actualización del archivo laboral masivo, donde verificó y certificó una historia laboral diferente de la reportada por la AFP Protección a la Oficina de Bonos Pensionales, circunstancia que demuestra el error de cálculo que contiene dicho cupón de bono, originado en la historia laboral aportada por la administradora, razón por la cual debe dar cumplimiento al artículo 17 de la ley 549 de 1999, y adelantar el procedimiento de anulación y reliquidación del bono pensional, y una vez liquidado correctamente deberá presentarle la liquidación al beneficiario para que éste autorice la emisión del mismo.

Así las cosas, aduce que hasta tanto la AFP no cumpla con el trámite exigido por la ley para la expedición del bono pensional tipo A modalidad 2, la OBP del Ministerio de Hacienda no puede proceder a su emisión. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

De acuerdo con los documentos anexados al proceso, en el caso sub lite no aparece vulneración del derecho de petición señalado por el accionante toda vez que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Instituto del Seguro Social sí dieron respuesta a las varias peticiones formuladas por el señor Jorge Ramírez Venegas.

En efecto, el peticionario, representado por Protección S.A, solicitó a la OBP el 6 de diciembre de 2004, a través del envío del archivo laboral en medio magnético, la expedición del bono pensional, petición que fue respondida por la OBP a través de la solicitud enviada al ISS para que procediera al reconocimiento de la cuota parte, y una vez verificada la información adjunta, dicha Oficina procediera a la expedición del bono. De igual forma el Seguro Social, dando cumplimiento a una tutela impetrada por el actor solicitando iguales pretensiones a las aducidas por la OBP, emitió oficio de fecha 31 de mayo de 2005 mediante el cual crtificó un total de 6.195 días laborados por el peticionario.

Posteriormente, el 22 de febrero de 2006 ante la inconformidad persistente, el petente instauró acción de tutela, la cual fue acatada por el Seguro Social en la que corrige el número de días pero se reconoce un cupón de cuota sobre un salario base de $665.070, es decir, menor al pretendido y reportado por la AFP Protección. Se tiene por tanto, con el precedente análisis que las solicitudes impetradas fueron en efecto resueltas de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Distinto es que, como respuesta a éstas, se hayan originado actuaciones administrativas, reflejadas en un reconocimiento por parte del Instituto del Seguro Social, de un número de días laborados y un salario base, distintos a los pretendidos por el tutelante. En efecto, tanto el Instituto de Seguros Sociales, como la Oficina de Bonos Pensionales, emitieron efectivamente resoluciones encaminadas a dar respuesta a las solicitudes respecto al reconocimiento de la cuota parte financiera, requerido para resolver la reclamación pensional del actor, sin que los comportamientos desplegados por las entidades accionadas se configuren como arbitrarios o injurídicos, pues no se avisora por parte de ellas, actitud encaminada a quebrantar del derecho fundamental denunciado.

Esta Sala debe por tanto apartarse del análisis realizado por el Tribunal de Medellín toda vez que la acción no estaba encaminada expresa y únicamente a proteger el derecho de petición sino a obtener una resolución favorable a sus solicitudes, lo cual es únicamente dable a través de procesos judiciales idóneos instaurados por la vía ordinaria, distintos a la acción constitucional de tutela.

En tal sentido, habrá de revocarse la sentencia impugnada, pues como lo ha establecido la Corte en diversos pronunciamientos, para enmendar errores judiciales, cuando ellos se presenten, existen múltiples mecanismos consagrados en la ley, dentro o fuera del proceso mismo, razón adicional que descarta el uso de la acción de tutela para obviar las tramitaciones que surten en los juicios ordinarios.

III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual concedió la tutela solicitada por Jorge Ramírez Vargas, contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto del Seguro Social. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS (En comisión) LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8