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T-15642 (18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15642 Accionante: NANCY ARCON OROZCO Acción de Tutela No. 15642 Accionante: NANCY ARCON OROZCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 011 Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo emitido el 28 de noviembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora NANCY ARCON DE OROZCO, en representación de su menor hija VANESSA CECILIA POLO ARCON, en contra del Jefe del Grupo de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional y del Jefe de la División de Nómina de la Armada Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señaló la accionante que los Juzgados Promiscuo Municipal de Polonuevo y 4° de Familia de Barranquilla profirieron sendas sentencias mediante las cuales condenaron al señor Pedro Polo Lara, al pago de alimentos a favor de la menor Vanessa Polo Arcón, en cuantía del 20% sobre el salario devengado y demás prestaciones.

A partir del mes de julio de 2003, se dejó de cancelar el monto de la obligación alimentaria, razón por la cual la madre de la menor se dirigió al lugar de trabajo del demandado, donde fue informada acerca de que al señor Polo Lara le había sido reconocida su pensión de jubilación y por ello debía dirigirse directamente al Ministerio de Defensa a fin de solicitar el pago de los alimentos adeudados.

Considera la señora Arcón Orozco que las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento a la obligación de informar al pagador tal situación y ello condujo al desconocimiento de los derechos de su menor hija. Finalmente señaló que el monto recibido por concepto de alimentos, constituye su única fuente de ingresos, razón por la cual su situación económica se ha venido “mermando”.

En consecuencia, solicitó protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de la niñez, y en tal sentido se ordene el pago de las cuotas alimentarias adeudadas desde el mes de julio de 2003, e incluso el de las sumas que deben ser descontadas al señor Polo Lara, sobre las demás prestaciones recibidas. Con la demanda se allegó copia del Oficio N° 0210 del radicado 0137, emitido del 30 de marzo de 1993, a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo informó a la pagaduría de la Escuela Naval de Suboficiales de Barranquilla, que mediante sentencia del 29 de marzo de aquel año, fue condenado el demandado Polo Lara al pago de alimentos definitivos a favor de su hija Vanessa Cecilia Polo Arcón, en cuantía equivalente al 20% del salario y demás prestaciones devengadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional informó que el oficio emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, el 20 de marzo de 1993, mediante el cual se daba a conocer el contenido de la sentencia que condenó al pago de alimentos al señor Pedro Polo Lara, fue remitido a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, desde el 2 de mayo de 2003.

A su vez, el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, informó lo siguiente: · Acorde con el oficio remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, se fijó como cuota alimentaria a favor de la menor Vanessa Polo Arcón, un 20% sobre el salario y demás prestaciones del demandado Polo Lara. · A partir del mes de julio de 2003, éste último fue incluido en la nómina de pensionados, en razón al cumplimiento de los requisitos de ley. · Desde el momento en el cual fue ordenado el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, no se han efectuado descuentos por concepto de obligaciones alimentarias, “en razón a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo – Atlántico, en ningún momento ordenó el embargo de dicha prestación (…)”. · El área de pensionados del ese Grupo de Prestaciones Sociales, solicitó, mediante oficio MDAPS-069 del 31 de julio de 2003, aclaración al citado despacho judicial, respecto si debía o no operar el embargo sobre la pensión reconocida al señor Polo Lara, sin obtener respuesta alguna. · A través de oficio del 5 de noviembre de 2003, el Juzgado de conocimiento fue informado nuevamente acerca de que a partir del mes de julio de 2003, el demandado había ingresado a la nómina de pensionados del Ministerio de Defensa Nacional.

Por último, solicitó el rechazo de la demanda de tutela por razones de improcedencia, ante la existencia de otro medio de defensa judicial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A-quo declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora Nancy Arcón de Orozco, en representación de su hija Vanessa Polo Arcón, dirigida contra el Jefe del Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional y la División de Nómina de la Armada Nacional.

Tal decisión tuvo fundamento en la existencia de otro medio de defensa judicial y como quiera que no se hallaba demostrado un perjuicio irremediable, tampoco procedía el amparo como mecanismo transitorio de protección. La señora Nancy Arcón de Orozco, impugnó la anterior decisión, sin explicar los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades, ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo para sustituir las instancias ordinarias o alternativo frente a las mismas.

El carácter extraordinario de este mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la accionante –en representación de su hija- cuenta con herramientas procesales para la defensa de los intereses de la menor, máxime cuando legalmente la obligación alimentaria se mantiene hasta cumplida la mayoría de edad, tal como lo señala el artículo 157 del Código del Menor.

En el mismo sentido, es claro que la accionante puede poner en marcha los mecanismos ordinarios diseñados por el procedimiento civil, al interior del mismo proceso de alimentos que viene siendo conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, a fin de salvaguardar los intereses de la menor. Así las cosas, la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo en este caso, torna por completo improcedente la acción de tutela, razón por la cual le está vedado al juez constitucional interferir en la órbita del juez natural, pues de lo contrario se estaría incurriendo en afectación a la garantía de la autonomía funcional, máxime cuando en eventos como el presente, es la madre de la menor la encargada de velar por su cuidado y para ello cuenta con todas las oportunidades de ley.

No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que ante la existencia de un perjuicio irremediable procedería la concesión del amparo como mecanismo transitorio de protección, pero tal situación no se halla demostrada dentro del diligenciamiento pues si bien la señora Arcón de Orozco indicó que su situación económica se ha venido “mermando”, no aportó medios de convicción que permitan establecer la presencia de tal situación de inminencia de un daño grave o cuya urgencia determinen que la acción de amparo sea impostergable.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado por la señora Nancy Arcón de Orozco, en representación de su menor hija Vanessa Polo Arcón. Segundo-.

Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7