CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15642 Acta No. 18 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HILARIO CANO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL (ANTIGUA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ), y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES BOGOTÁ “FONCEP”.
Se admite el impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. I-.
ANTECEDENTES 1-. HILARIO CANO PÉREZ demandó a través de este mecanismo preferente y sumario, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la garantía de los derechos adquiridos, al trabajo a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las mencionadas autoridades. En sustento señaló, que con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a partir de la fecha en la que cumplió 50 años de edad, inició contra BOGOTÁ D.C., proceso ordinario laboral de primera instancia ante el JUZGADO TERCERO LABORAAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante sentencia del 25 de mayo de 2001, que más tarde confirmó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, no obstante haber accedido a sus pretensiones, y en tal sentido haber condenado a la demandada al pago de lo pretendido, cometió un error que le acarreó que el monto de la pensión reconocida fuera liquidado por un valor de $321.975, cuando lo correcto era, reconocérsela por la suma de $1.430.198.
Manifestó que con fundamento en las certificaciones de factores salariales devengados el último año de servicios, y “DEMOSTRANDO QUE MI PENSIÓN NO SE ESTABA PAGANDO NI SIQUIERA DE ACUERDO A LOS PATRÁMETROS DE UNA PENSIÓN LEGAL”, procedió a presentar, por conducto de apoderado judicial, una demanda ejecutiva laboral “para que se pagaran las diferencias adeudadas entre la PENSIÓN QUE REALMENTE DEBÍA PAGÁRSEME Y LA PENSIÓN QUE SE ME ESTABA PAGANDO”.
Adujo que cuando cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez, el Distrito Capital reconoció tal prestación a su favor mediante Resolución No. 0344 de 2005, en cuantía de $1.325.709, pero a su vez le revocó la pensión convencional, situación que considera injusta. Continúa diciendo que mediante providencia del 26 de agosto de 2005, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ libro mandamiento de pago “por las diferencias existentes entre la mesada pensional que se ha debido pagar de conformidad con el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. y las que se han venido pagando a partir del día 28 de julio del año de mil novecientos noventa y ocho”.
Inconforme la parte demandada con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de reposición, en virtud del cual, el juzgado de conocimiento resolvió reponerlo mediante providencia del 27 de abril de 2006, y en tal sentido dispuso dejar el auto impugnado “SIN NINGÚN VALOR Y EFECTO Y ABSTENERSE DE DAR TRÁMITE A LA DEMANDA EJECUTIVA”; inconforme entonces la parte ejecutante con tal decisión, la recurrió en alzada ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien la confirmó. Así las cosas se duele de la negativa de las autoridades judiciales a adelantar proceso ejecutivo laboral, cuando lo cierto es que se le pagaron “mesadas pensionales que no alcanzaban siquiera la 25% del salario promedio devengado el último año de servicio” y aseguró que el Distrito Capital, le está confiscando “MAS DE CIEN MILLONES DE PESOS POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES, a pesar de que en COLOMBIA NO EXISTE LA CONFISCACIÓN”.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela que en amparo de sus derechos fundamentales, declare “QUE EL SUSCRITO NO ES, NI HA SIDO OBJETO DE ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DERECHO A PERCIBIR LAS SUMAS DE DINERO QUE SE ME ADEUDAN POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS ENTRE LAS MESADA PENSIONAELS QUE SE ME PAGARON, Y LAS QUE SE ME HAN DEBIDO PAGAR” y como consecuencia de ello, ordene “DEJAR SIN EFECTO LAS DECISIONES ADOPTADAS POR EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Y EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (…) dentro del proceso ejecutivo No. 0057/2205…(…) para que en su lugar, se libre mandamiento de pago teniendo en cuenta las sumas que se me adeudan, y los intereses moratorios causados sobre todas y cada una de las mesadas pensionales causadas e insolutas” (folio 2).
Subsidiariamente solicitó ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL (ANTIGUA SECREATRÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ) y al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES BOGOTÁ “FONCEP”, “pagarme las sumas de dinero que se me adeudadan…” o en su defecto “reconocerme y pagarme los intereses de mora sobre todas y cada una de las mesadas pensionales adeudadas” así como que lo indemnice por los daños y perjuicios ocasionados. 2.- Por auto del 27 de febrero de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Vencido el término de traslado concedido, ningún escrito se recibió. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Una vez revisadas las providencias cuestionadas, esto es, las proferidas tanto por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ del 27 de abril de 2006, como por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, del 9 de febrero de 2007, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó HILARIO CANO PÉREZ y otro contra BOGOTÁ D.C., por medio de las cuales el primero resolvió reponer el auto que libró mandamiento de pago, dejarlo sin valor ni efecto y abstenerse de dar trámite al proceso, y la segunda lo confirmó, encuentra la Sala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las decisiones cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ciertamente fueron edificas en reflexiones que no solo consultaron con el material probatorio obrante en el expediente, sino que de ninguna manera puede decirse, se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En efecto, el juzgado accionado apoyó su decisión en el hecho de que lo pretendido no podía ventilarse por el ejecutivo, ya que se trataba del cobro de un concepto diferente al que contenía la sentencia condenatoria proferida por ese mismo despacho y que se utilizó para integrar el título ejecutivo, base del recaudo; a su vez el Tribunal demandado en tutela señaló que “Conforme lo anotado, se pretende la ejecución de diferencias de mesadas pensionales, presentando como título de base de ejecución sentencia proferida dentro del proceso ordinario, pero en ella se ordenó fue el reconocimiento de pensión convencional (….) y como se observa tanto en la demanda ejecutiva, como en el escrito de excepciones propuestas, el reconocimiento pensional fue cumplido por la parte ejecutada” para concluir que lo que “hoy se reclama con la ejecución” es un reajuste de tales mesadas, amén de que al “revisar el título de recaudo ejecutivo se echa de menos no solamente el valor reconocido por la ejecutada si no también el soporte de las sumas superiores de los factores para liquidar la pensión convencional, de donde se colige que no hay claridad de la obligación demandada” (folio 88), reflexiones que resultan no sólo jurídicamente plausibles para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por HILARIO CANO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL (ANTIGUA SECREATRÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ) y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES BOGOTÁ “FONCEP”. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15642 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia